Radicación n.° 57116 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13028-2019 Radicación n.° 57116 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FRANCISCO NÉSTOR ARMANDO y MARÍA MERCEDES MONSALVE ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de protección constitucional y de los documentos que se aportaron al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su queja fueron los siguientes: Que Deimer de Jesús Atencia Hernández instauró acción de tutela en su contra, con miras a que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, «derecho a las personas en situación de indefensión o debilidad por sus condiciones de tratamiento médico»; que dicha acción constitucional, radicada con el número 05001408804220170007700, fue declarada improcedente por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín. Que, con posterioridad a ello, Atencia Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Hermanos Monsalve Distribuidores Asociados Ltda y en contra suya como personas naturales, orientada a que, previa declaratoria de un contrato de trabajo entre ellos, se los condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para la época en que finalizó su vínculo contractual y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas «entre la fecha del despido y la fecha del reintegro».
Que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho que los absolvió de los pedimentos del demandante, a través de sentencia de fecha 19 de marzo de 2019. Que, al ser recurrida la decisión anterior, en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó íntegramente, mediante fallo de fecha 23 de julio de 2019, en el que resolvió: a) Declarar que en este caso no operó la figura de la sustitución patronal, entre las sociedades DISPLAZEA S.A.S. y la sociedad HERMANOS MONSALVE DISTRIBUIDORES ASOCIADOS LTDA. b) Declarar que el demandante señor DEIMER DE JESÚS ATENCIA HERNÁNDEZ y la sociedad HERMANOS MONSALVE DISTRIBUIDORES ASOCIADOS LTDA, se celebró un nuevo contrato verbal cuyos extremos lo fueron el 6 de marzo al 11 de marzo de 2017. c) Declarar que el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato el 11 de marzo de 2017. d) CONDENAR a la sociedad HERMANOS MONSALVE DISTRIBUIDORES ASOCIADOS LTDA a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato o a aquel que resulte compatible con sus limitaciones actuales de salud, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el momento del despido y la fecha del reintegro. e) CONDENAR solidariamente a MARÍA MERCEDES y FRANCISCO NÉSTOR MONSALVE ARDILA, al pago de los salarios y prestaciones sociales al actor, causadas entre la fecha de la terminación del contrato y la fecha en que se efectúe el reintegro.
Se desprende, en igual medida, que los tutelantes reprochan la decisión del tribunal accionado, cuya parte resolutiva fue parcialmente transcrita, al tiempo que la tildan de contraria a sus garantías superiores, pues, en su criterio, no cabía la condena solidaria que allí se les impuso, toda vez que, según afirmaron, sí existió la sustitución patronal que declaró no probada el tribunal.
Se colige, finalmente, que lo pretendido por los actores es que se deje sin efecto el proveído señalado y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Medellín que profiera una decisión de reemplazo, que les resulte favorable. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia magnética de la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, proferida por dicha corporación dentro del juicio antes mencionado. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.
No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la misma ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, Francisco Néstor Armando y María Mercedes Monsalve Ardila acusaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de transgredir sus garantías superiores, a través de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral número 05001310501520180035800.
Por tal motivo, procede la Sala a analizar la mencionada decisión, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que, en el proveído mencionado, el tribunal comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que eran tres los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, determinar si entre la sociedad Displazea S.A.S. y Hermanos Monsalve Distribuidores Asociados Ltda. había operado una sustitución patronal, el segundo, establecer si el demandante se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada, para el momento en el que la última sociedad mencionada finalizó su contrato de trabajo, y, tercero, si era pertinente condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba en el momento del despido, así como a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.
Fijado así el centro del litigio, el tribunal estableció que el marco jurídico idóneo para resolverlo estaba delimitado por los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 de la Ley 361 de 1997, como también por las sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL1360-2018 y CC C-531-00. A renglón seguido, el ad quem analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las documentales, los testimonios vertidos por Johanna Marcela Álvarez Holguín, Rodolfo Alberto Gómez Bedoya y Margarita Escudero Martínez y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
A partir de dicho ejercicio, concluyó que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que entre Deimer de Jesús Atencia Hernández, demandante dentro del proceso, y la sociedad Displazea S.A.S. existió un contrato de trabajo que se ejecutó en el período comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 6 de marzo de 2017. ii) Que, con posterioridad al fenecimiento del vínculo señalado, Atencia Hernández celebró un nuevo contrato de trabajo con la sociedad Hermanos Monsalve Distribuidores Asociados Ltda., el 9 de marzo de 2017. iii) Que, con ocasión del último vínculo mencionado, la sociedad Hermanos Monsalve Distribuidores Asociados Ltda. afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral. iv) Que, tras una semana de ejecutarse el contrato, la empleadora lo terminó sin justa causa, al enterarse que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 24%, derivada de una pérdida de agudeza visual y de las secuelas originadas en una fractura de vértebra lumbar.
Sentados los anteriores hallazgos, la colegiatura accionada arribó a dos conclusiones: la primera, que no había existido sustitución patronal entre Displazea S.A.S. y Hermanos Monsalve Distribuidores Ltda. y, la segunda, que ésta última sociedad había finalizado el contrato de trabajo que la unía al demandante, justamente cuando este gozaba de estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con ocasión de dichas reflexiones, el tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido, como también a pagarle los salarios dejados de percibir desde dicha data y hasta la fecha del reintegro. Finalmente, determinó que los aquí accionantes, Francisco Néstor Armando y María Mercedes Monsalve Ardila, eran solidariamente responsables de las condenas impuestas a favor del actor, en su calidad de socios de la compañía demandada.
Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Medellín, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes.
En tales condiciones, la Sala considera que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10