CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94977 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13027-2021 Radicación no 94977 Acta nº. 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MELBA JANETH FUENTES MEDINA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 8 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «equidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer, que la accionante promovió proceso de divorcio contra Miguel Duran Silva, el cual concluyó por conciliación entre las partes; que a continuación, la actora inició la liquidación de la sociedad conyugal, tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.
En el curso del litigio, se inventarió como activo de la sociedad, el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 300-23956; que mediante proveído de 9 de noviembre de 2015, se aprobaron los inventarios y avalúos, y en el trabajo de partición, se asignó un 50% del inmueble a cada uno de los ex cónyuges. Con posterioridad, se presentó un inventario adicional, consistente en un valor monetario a título de indemnización que el demandado consiguió por la vía judicial a raíz de un juicio ordinario laboral que aquel adelantó contra el Municipio de Bucaramanga; así, en síntesis, la actora relacionó unos títulos judiciales como activos, lo cual fue objetado por la contraparte, y por otro lado, inventarió como pasivo los impuestos del inmueble que previamente se declaró como bien social.
Mediante proveído de 9 de marzo de 2021, el juez de primer grado, declaró próspera la objeción de exclusión de las partidas aludidas como activo, y a su vez excluyó el pasivo, que aunque no objetado, no se acreditó el presunto saldo por concepto de impuesto predial. Inconforme con la determinación, la tutelante formuló recurso de apelación; sin embargo, a través de providencia de 22 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión del a quo, por considerar que los títulos judiciales corresponden a pagos de acreencias laborales adquiridas entre el 2014 y 2015, anualidades en las cuales la sociedad conyugal ya estaba disuelta.
En criterio de la accionante, el ad quem lesionó sus garantías superiores, al confirmar la exclusión de los activos solicitados, pues afirma que con ello se desconoció el artículo 1781 del Código Civil. Por otro lado, cuestionó la condena en costas, al indicar que el colegiado de instancia pasó por alto, que «la providencia recurrida es apelable», y con esto, a su juicio, se le sanciona «por acudir a la justicia y replicar sus inconformidades».
Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección invocada, y en consecuencia: i) dejar sin efectos el proveído de 22 de julio de 2021 y ii) «HACER JUSTICIA AL RECONOCER EL 50% SOBRE EL VALOR TOTAL Derecho adquirido al Estar casada desde el 15 de enero de 1998 al 17 septiembre del 2013 con el señor MIGUEL DURAN SILVA - durante el cual ganó una demanda con Sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL CON FECHA DEL 31 OCTUBRE DEL 2002 en donde consta un valor total de daño emergente consolidado o pasado y daño emergente a futuro por valor de 603.077.899,5 y daño emergente a futuro de $503.825.411,6 por un total asignado de 1.106.903.310 Según folios 226 al 233 asignado al del SEÑOR MIGUEL DURAN SILVA» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio liquidatorio, solicitó denegar el amparo deprecado por considerar que la decisión cuestionada se emitió conforme a las reglas del debido proceso y la debida motivación. Por su parte, la magistrada ponente de la decisión controvertida, se remitió a los argumentos que allí consignó, toda vez que, a su juicio, estos son razonables.
A su turno, Miguel Durán Silva, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al manifestar, que durante el curso del litigio se le garantizaron todos los derechos a la accionante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de reclamo no luce antojadiza o subjetiva y, en últimas, lo que evidenció, es que la parte actora acude a este mecanismo excepcional únicamente con el propósito de anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La parte proponente impugnó el fallo en comento, solicita su revocatoria, y para tal efecto, insiste en que «integran el activo de la masa social los créditos generados (independientemente de que se hayan o no pagado)», en tanto afirma que «fueron causados durante el periodo de la vigencia de la sociedad conyugal». Asimismo, alega que el juez constitucional de primer grado, no emitió ningún pronunciamiento acerca de su reparo contra la condena en costas, pues insiste que con esta se sanciona por ejercer su derecho de apelar una decisión con la que no estuvo de acuerdo.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la recurrente reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga civil, al insistir en su cuestionamiento contra el proveído de 22 de julio de 2021, con la cual se confirmó la actuación que declaró próspera la objeción a su inventario adicional, en cuanto al activo se refiere, y a su vez, critica que el juez constitucional de primer grado, no se pronunciara sobre su inconformidad con la condena en costas.
Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por el Tribunal accionado, el 22 de julio de 2021. En esa dirección, el ad quem comenzó por identificar el problema jurídico a dilucidar, y al respecto, anotó en sede de apelación, que su estudio recaía en determinar si el valor de los títulos judiciales excluidos por el a quo, deben o no formar parte del activo de la sociedad conyugal.
En ese orden, la colegiatura encausada pasó a analizar lo acontecido en el juicio laboral, en el que salieron avante las pretensiones del señor Miguel Durán Silva. Al respecto, destacó, que luego del ordinario laboral seguido contra el Municipio de Bucaramanga, se adelantó la ejecución de la sentencia y, que en este trámite obraron varios acreedores -codemandantes del ahora demandado-; a su vez, destacó que el juzgado laboral liquidó los créditos en consideración a las distintas anualidades salariales y a partir de allí asignar el valor que a cada ejecutante le correspondía. Luego, su juicio de valor consistió en que: «Es así, como a partir de los autos del 26/01/2015 y 14/12/2015 del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA se establece que la reliquidación, de la cual se derivan los tres títulos excluidos, corresponde a: (i) salarios e intereses legales de los meses de enero a septiembre de 2014, y (ii) conceptos causados entre octubre a diciembre de 2014 y las cesantías causadas en el periodo comprendido entre 2014- 2015, y los salarios generados entre enero a octubre de 2015; periodos para los cuales, claramente, ya se encontraba disuelta la sociedad conyugal, por lo que no procede la inclusión de estos títulos en el activo».
Sobre este tópico, el Tribunal acusado relacionó una a una las providencias por las cuales se aprobaba la reliquidación del crédito, se indicaba a que correspondía cada valor pecuniario y ordenaba la consecuente constitución de los títulos. Dicho así, pasó a concluir que: «Así las cosas, se observa de lo decidido por el señor Juez 1° Laboral de Bucaramanga que los títulos por los valores de $7.310.845.445, $5.772.917,63 y $2.886.414,46 corresponden al pago de acreencias laboral del sr Miguel Durán Silva para periodos del 2014 y 2015; anualidades para las que la sociedad conyugal conformada entre éste y la demandante ya se hallaba disuelta, en consecuencia, no pueden formar parte de los activos.
En gracia de discusión, pues sobre los títulos $7.568.284,55 y $385.522,5 ya existe una decisión en firme, es preciso señalar que estos dineros corresponden a acreencias laborales del lapso comprendido de enero a septiembre de 2014, claramente para cuando ya estaba disuelta la sociedad conyugal objeto de liquidación. En consecuencia, sobre este aspecto se confirmará la providencia apelada» Por último, respecto de las costas procesales, las cuales la tutelante cuestiona por esta vía, el fallador indicó que: «El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.
En el caso, se condenará a la demandante a pagar las costas de esta instancia, pues su recurso se resuelve desfavorablemente». Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada tuvo en cuenta que la vigencia de la sociedad conyugal concluyó el 17 de septiembre de 2013 y, en vista de lo certificado por el juez laboral, esto es, que las acreencias laborales reconocidas se imputaron a un periodo de trabajo posterior, esto es, los años 2014 y 2015, no era procedente incluirlos como activos del haber social.
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en cuanto al pronunciamiento que la accionante echó de menos, frente a su cuestionamiento por la condena en costas, debe decirse que no acreditó haber reclamado sobre este aspecto ante juez natural, para que aquel, dentro del ámbito de su competencia, resolviera en primera media su inconformidad, así que dada la residualidad de la acción de tutela, su reparo se torna improcedente.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00