PAGE Radicación n° 86059 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13027-2019 Radicación n.° 86059 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GESTIÓN SALUD S.A.S., contra el fallo de 16 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron JOSÉ GÓMEZ SOTO y LILIA AMBRAD GHISAYS contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás participantes en el pleito con radicado 2017-00125-00.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena acogió parcialmente las pretensiones de la demanda ejecutiva que los accionantes le incoaron a la Clínica de la Mujer S.A.S. y Gestión Salud S.A.S. (10 ag. 2018).
Ambas partes apelaron y se envió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Manifestaron que el magistrado sustanciador prorrogó el plazo para solucionar la segunda instancia apoyado en la « agenda de trabajo, la complejidad del caso y [su] reciente posesión » en el cargo (28 may. 2019), sin que hasta la actualidad hubiere desatado la apelación. Dijeron que con tal proceder se incurrió en vía de hecho, toda vez que la ampliación de los seis (6) meses se efectuó con posterioridad a la pérdida automática de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, solicitaron «fije fecha de audiencia para la realización de sustentación del recurso de reposición». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de lo sucedido al interior del proceso y reiteró que, la providencia motivo de queja fue la proferida por el Tribunal. El representante legal del Centro de Investigaciones Oncológicas del Caribe Clínica de la mujer S.A.S. expuso que, el auto de 28 de mayo de 2019 emitido por el Tribunal accionado se encuentra ajustado en derecho y solicitó negar la acción de tutela.
El magistrado ponente manifestó que no actuó de forma caprichosa y al posesionarse en diciembre de 2018, al proceso le faltaban dos meses para cumplirse los seis, por lo que decidió ampliar su competencia, para que «no se vencieran los procesos que dejó el anterior magistrado, se hizo necesario realizar la prórroga». Por fallo de 16 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo.
Sostuvo que: Revisado el infolio, aparece pacífico que el compulsivo reprochado se recibió en la Corporación querellada el 30 de agosto de 2018, de donde se sigue que la «oportunidad» para definir la «alzada» se agotó el 28 de febrero de 2019. De ese modo, como la «prórroga» contemplada en el precepto 121 aludido se efectivizó el 28 de mayo hogaño, esto es, mucho después de aquel «vencimiento», es claro que no tuvo la virtud de extender el «término con que contaba la Magistratura» para zanjar la «apelación».
Luego, sí hay lugar a aplicar las «consecuencias de pérdida automática de competencia y eventual nulidad de lo actuado después del 1º de marzo de 2019». Ergo, se otorgará la salvaguarda. El magistrado Dr. Luis Alfonso Rico Puerta salvó voto y dijo que: De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y puntualmente, «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», máxima que se ignora cuando se anula un fallo ya dictado, pretextando la necesidad de que el proceso (ya concluido) se defina en un plazo razonable.
El magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez también salvó voto y expuso que: Sin embargo, contrario al criterio mayoritario, considero que no había lugar a conceder la tutela invocada, pues ningún derecho fundamental se le vulnero al accionante, en tanto, en el asunto, la autoridad judicial cuestionada no perdió competencia, pues la nulidad prevista en la disposición anotada fue saneada, dado que a la fecha del cumplimiento del plazo indicado en la norma, ninguna de las partes cuestionó las actuaciones del fallador, momento para el cual ya había vencido el tiempo de seis mes para dictar la correspondiente decisión de segunda instancia. Finalmente el Dr. Álvaro Fernando García Restrepo aclaró el voto en el sentido que: (…) soy partidario de la eficacia y celeridad de los procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir los términos que ordena la ley, considero que debe adelantarse una mejor sustentación teórica para el caso, advirtiendo que tampoco comparto la otra posición que pregona la subsanación de los actos por el hecho de haber cumplido sus fines, pues ella es útil para un caso particular pero desestimula el cumplimiento en general.
Por eso debe analizarse cada caso en concreto para dar la mejor interpretación posible. III. IMPUGNACIÓN El representante legal de Gestión Salud S.A.S. dijo que: (…) al no haberse solicitado la perdida automática de competencia, se convalidó, la actuación extemporánea del Tribunal de Cartagena, resultando ajustado a derecho, la prórroga para emitir la providencia que desate los recursos de alzada, conforme lo establece la corte.(…)el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante auto de fecha 9 de julio de 2019, fijo fecha y hora para llevar a cado (sic) audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 372 del Código general del Proceso, en la cual, se emitiría la sentencia que en derecho corresponda, actuación real y materialmente pretendida por los accionantes, como se desprende de la lectura de las pretensiones de la tutela, por tanto, se evidencia que estábamos en presencia de un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto los accionantes cuestionan la decisión proferida por el Tribunal el 28 de mayo de 2019 que decidió «PRORROGAR, en términos del inciso 5º del artículo 121 del C. General del Proceso hasta por (6) meses más, el termino (sic) para resolver el recurso de apelación del epígrafe de la referencia». Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto el magistrado ponente se posesionó el cinco de diciembre de 2018 conforme se prueba a folio 51, situación que llevaba a ser analizada de acuerdo al caso.
Es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario. En el auto del ad quem, se indicó que, (…) con ocasión del tiempo transcurrido en la instancia, y en virtud de estar Ad portas del vencimiento del término legal no ha sido posible proferir la decisión de fondo que ponga fin al proceso, con ocasión de la agenda de trabajo y la complejidad del caso y la reciente procesión del suscrito magistrado, se dispone necesariamente PRORROGAR, en términos del inciso 5º del artículo 121 del C. General del proceso, hasta por seis (6) meses más, el termino para resolver el recurso de apelación mencionado.
Se advierte que desde la fecha en que se posesionó el magistrado ponente, éste procedió a realizar el conteo de términos y por ello decidió prorrogar el término de los seis meses el pasado 28 de mayo de 2019. Igualmente alcanzó a fijar fecha y hora para realizar la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que pudiese realizarla al obedecer la orden de la Sala de Casación Civil.
Por otra parte, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que: la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia al interior del proceso sino que acudieron directamente a la presente acción constitucional.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no incurrió en violación de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que se revocará el fallo de primera instancia constitucional, pues como quedó claro, las razones de dicha autoridad para no declarar la nulidad establecida en el artículo 121 del CGP se debieron a las circunstancias particulares del caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00