CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94963 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13026-2021 Radicación no 94963 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA GLADYS GIRALDO CORTÉS, MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES CORTES DE GIRALDO Y CHARLES ADRIÁN GIRALDO, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva a las partes e intervinientes al interior del proceso judicial motivo de la salvaguarda identificado con el radicado 66001310300520130013002.
I.
ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales «derechos fundamentales a la igualdad ante la justicia, al debido proceso la supremacía de las normas sustanciales sobre las procesales y al libre acceso a la Administración de Justicia», el cual consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad conjurada, refirieron, que iniciaron demanda de responsabilidad médica en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “NUEVA E.P.S. S.A.” y la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda, sin referir sus pretensiones al interior de la causa judicial motivo de reproche; que el proceso en primera instancia, fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído que data del 9 de junio de 2018, en auto de fecha 7 de marzo de 2019; que surtidas las etapas concernientes al proceso, el a quo profirió sentencia el día 13 de mayo del año inmediatamente anterior, desestimando las pretensiones del libelo petitorio y condenando en costas a la parte demandante, hoy invocante.
Expuso la parte actora, que frente a la determinación anterior, radicó recurso de apelación, alzada que fue admitida por «la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Pereira donde se profirió Auto del seis (6) de octubre de dos mil veinte» auto del que advirtió, se dispuso en el inciso final «“A ese proceso se aplicarán íntegramente el artículo 14°, del Decreto Presidencial No.806 de 2020, y para decidirlo conservará su turno, según la fecha de llegada a esta Magistratura.” (fs. 2 a 3).
Reprocharon, que el cuerpo colegiado censurado, con posterioridad, procediera a declarar desierta la alzada a través de providencia que data « [d] el dos (2) de febrero de dos mil uno (sic) 2021» en los términos de la normatividad ibidem (f. 3). Refirieron, que frente a la determinación anterior, radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentado en «que es posible que en la oficina del apoderado de los actores haya faltado agudeza ante el anuncio que se hizo en el auto sobre el artículo 14 del Decreto Presidencial No. 806 de 2020, para sospechar que en esta providencia se decretaba algo más que la admisión del recurso de apelación contra la sentencia; pero ese “cuasi descuido” no le quita la falencia de que la adoleció el mencionado auto, por cuanto conforme a lo que enseñan los doctrinantes, respecto a las formalidades cómo debe redactarse una providencia de este tipo, en su condición más sencilla debe contener trascrito lo ordenado en la norma sobre la cual está basando lo que decreta.» (f. 4).
Finalmente indicaron, que el recurso fue resuelto por la célula judicial refutada a través de proveído de fecha 02 de marzo de 2021, en la que se declaró no reponer el auto anterior, al sustentar que «el Decreto Presidencial No.806 de 2020 para la fecha en que fue citada en el auto recorrido ya era suficientemente conocido y publicado como para desconocerse lo ordenado en esa norma sobre el cambio del procedimiento.» (f. 5).
Conforme a lo precedido, solicitaron los accionantes, que se tutelen los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, «DECRETE dejar sin efecto las providencias judiciales del día dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), donde declaró desierto recurso de apelación contra sentencia de primera instancia y la del dos (2) de marzo de 2021 que negó recurso contra la decisión anterior»; asimismo buscan que se ordene al Tribunal accionado, profiera un nuevo auto en el que se declare «corr [er] traslado para sustentar el recurso de apelación» (f.º 6 – 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, y ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, informó que en la actualidad el asunto no se encuentra bajo su conocimiento, al indicar que el proceso «fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira desde el mes de abril del año 2019, lo anterior para su conocimiento y dicho correo ya fue reenviado a ese Despacho Judicial.» (f. 1).
Por su parte, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil – Familia, se pronunció en relación a los antecedentes y peticiones del caso; como primera medida, advirtió sobre la falta de legitimación en la causa por activa para actuar por parte del apoderado de la parte actora al interior del presente resguardo constitucional.
No obstante, hizo alusión al petitorio, exponiendo que las decisiones adoptadas se zanjaron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, advirtiendo que, no se desconocieron las prerrogativas fundamentales conculcadas, en el entendido de que cada una de las actuaciones fueron debidamente notificadas, y el hecho de que «la decisión no le favoreció, en manera alguna significa que, se desconozca el ordenamiento jurídico o que se haya incurrido en arbitrariedad o capricho para resolver.» (fs. 1 a 5).
Asimismo, la Nueva EPS a través de apoderado judicial, solicitó que se desestimen las pretensiones del resguardo constitucional, al sustentar que las decisiones confutadas no adolecen de yerro alguno, pues se cimentaron en la norma que en la actualidad estudia sobre el trámite de admisión de recurso de apelación, sin que se avizore vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales deprecadas (fs. 1 a 13).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, resolvió NEGAR el amparo invocado, teniendo en cuenta que el abogado que formuló el mecanismo constitucional actuó en representación de la parte accionante sin acreditar mandato para ello, en ese aspecto, declaró la falta de legitimación, y al respecto advirtió: En ese orden de ideas, si lo que pretendía el mandatario judicial era actuar en esta senda como representante de quienes fungen como sus prohijado en el proceso n° 2013-00130-00, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, esto es, aportando el poder especial otorgado para impulsar esta salvaguarda.
Ahora, no se diga que el simple hecho de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por sí, lo faculta para la interposición de esta acción excepcional, toda vez que como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
(fs.º 4 a 5). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través de memorial visto a foliatura 1 a 10, reiterando los argumentos dispuestos en el escrito genitor y censurando lo que expresó el juez de primera instancia constitucional en la sentencia motivo de alzada, al señalar que, «legalmente se puede probar que las deficiencias en el poder o falta de este, no genera la negación de las pretensiones de la demanda, sino que origina un estado de inadmisión de la demanda para su subsanación», y al respecto se refirió a que el amparo al que acude contiene «un tratamiento procesal especial y privilegiado para defender toda posibilidad de tutela de los derechos fundamentales, por tanto, este sentido encontramos que conforme a los principios que la dirigen la naturaleza procesal de la acción de tutela, esta se encuentra rodeada con una preminencia total de la ley sustancial sobre la procedimental.».
Finalmente, subsana la situación acaecida en primera instancia constitucional, aportando poder por parte de la activa al interior del presente resguardo, visible a folios 1 a 5 de sus anexos. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora en las actuaciones emitidas por el colegiado censurado, de fechas 2 de febrero y 2 de marzo de 2021, por medio de las cuales respectivamente, se resolvió declarar desierta la alzada y no reponer el auto anterior. Previo al análisis que corresponde a esta Magistratura, importante es señalar que en primera instancia el amparo fue negado por parte de la homóloga Civil, al advertirse que no existía una legitimación en la causa por activa que activara al abogado de los accionantes a actuar en su representación; sin embargo, dicha situación fue subsanada conforme quedó expuesto en el acápite anterior, y en ese sentido, esta Sala procederá al estudio de fondo de lo pretendido al interior del presente mecanismo especial y residual, teniendo en cuenta que este instrumento de estirpe iusfundamental tiene como característica ser informal, tal como se advirtió en reciente sentencia de tutela STL9974-2021, en la que se reiteró la postura de este colegiado, a partir de la sentencia STL-3284-2021, providencia que definió: Sea lo primero indicar que si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Efraín Caballero Lian, lo cierto es que este aportó con la impugnación el poder debidamente conferido por Leonor Barragán Padilla para adelantar la presente acción de tutela.
De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión Frente a los reparos dispuestos por la parte accionante, tanto en su escrito inaugural como en el de impugnación, al encontrarse inconforme con las decisiones materia de debate, debe indicarse que el presente amparo no tiene vocación de prosperidad como pasará a explicarse seguidamente.
Pues bien, al interior del proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado a través de auto de fecha 6 de octubre de 2020, adicional a admitir la alzada y estudiar los presupuestos para la viabilidad del recurso de apelación, dispuso: A ese proceso se aplicarán íntegramente el artículo 14°, del Decreto Presidencial No.806 de 2020, y para decidirlo conservará su turno, según la fecha de llegada a esta Magistratura.
La decisión anterior, se fijó en el estado del día siguiente, como se desprende del registro de actuaciones revisado en la página de consulta siglo XXI de la Rama Judicial, seguidamente, ingresó al despacho el 22 de octubre de 2020, y con proveído del 2 de febrero hogaño, se declaró desierta la alzada, conforme lo preceptúa «el artículo 14, inciso 3º, del referido Decreto, se declara desierta la apelación.», y se dispuso, que en firme esa decisión se procediera con la devolución del expediente al despacho judicial.
Que inconforme con la providencia citada en el párrafo que antecede, la parte hoy invocante radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sosteniendo que existió una interpretación errónea del proveído, ya que no se entendió que debía sustentarse la apelación en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Que en auto del 2 de marzo del año que avanza, la Sala cuestionada resolvió los recursos impetrados por la parte allí demandante hoy accionante, ordenando:
1. NO REPONER el auto emitido el 02-02-2021 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 2. DECLARAR improcedente la apelación propuesta, por incumplirse el presupuesto de procedencia. Como sustento de su decisión dispuso, que en el auto que admitió la alzada, claramente quedó advertido que el trámite del recurso de apelación se haría en virtud a la aplicación del «14° del Decreto Presidencial No.806 de 2020, indicaba que a la ejecutoria de esa decisión, descorrería ese plazo.» y así mismo sostuvo «Ningún otro entendimiento puede obtenerse del inciso segundo de esa norma, su enunciado gramatical es absolutamente claro».
En otro aspecto, hizo alusión a la falta de interés por parte de la demandante hoy invocante, al inferir, que es conocido ampliamente que el procedimiento que para el caso corresponde a la jurisdicción civil, en la actualidad se rige por la regulación ídem, y en ese sentido, no encuentra sustento a la excusa dada por la parte interesada en su recurso de reposición, para lo cual sostuvo: Nótese que, tampoco, puede inferirse que disponga la emisión de otra decisión, para imponer la carga procesal al impugnante; la actuación subsiguiente por parte de este, solo depende de la ejecutoria del proveído admisorio o el nugatorio del decreto de pruebas.
Aquí ocurrió lo primero y, en ese entendido, al ser inexistente algún cuestionamiento contra la decisión admisoria, fechada 06-10-2020, quedaba asignada la obligación para que el recurrente sustentara su recurso (Artículo 118, CGP). Y frente a lo anotado, puso de presente que, en caso de que existiera algún tipo de confusión en el auto admisorio de la alzada, precisamente, era en el término de traslado que el actor bien podría acudir a los mecanismos que el legislador dispone para solicitar lo que erradamente pretende con posterioridad a la declaratoria de desierta del recurso, dejando fenecer la oportunidad para ello, y en ese aspecto sostuvo: Extraña que el interesado exponga ahora que, la referencia a esa normativa fuere confusa, pues si así lo estimaba, ese era el momento para solicitar la aclaración (Artículo 285, CGP); recuérdese que, cuando una decisión ofrece dudas, esa es la forma de remediarlo.
Es inadmisible estimar que la deserción es lesiva del derecho al acceso de la administración de justicia, porque se haya partido de una confusión, cuando ello ni si quiera se planteó. Que se haya malogrado la impugnación es imputable, única y exclusivamente, al vocero judicial que desatendió el débito procesal que le incumbía. Además, ninguna queja o cuestionamiento en ese sentido, se ha recibido de otros apoderados y las partes, en los procesos donde se ha descorrido el traslado de esa misma manera, incluso el mismo día en que se notificó la decisión en este asunto, se admitió otro proceso y, en cambio en esa ocasión, en término fue sustentada la apelación. (negrillas son de esta Sala).
Conforme al recuento procesal previamente referido, resulta concluyente para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en ningún yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial motivo de reproche, ya que advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 2 de febrero de 2021, y se concluye por parte de esta Sala que no se avizora desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la parte hoy invocante.
Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada; oteando este Colegiado, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; pues agotó las herramientas indispensables para atacar las decisiones que cuestiona al interior del presente debate, y el hecho de que las decisiones motivo de censura no hayan sido en favor de la actora o en el mismo sentido de su criterio, se insiste, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.
Sumado a ello, dentro de la oportunidad pertinente, esto es, el término de traslado de la admisión de la alzada, no solicitó la parte accionante aclaración del proveído de fecha 6 de octubre de 2020, al advertir que ofrecía dudas, dando paso igualmente a la improcedencia de su petitorio, al desaprovechar los mecanismos que se han dispuesto para lo pertinente, conforme lo sostuvo el órgano judicial reprochado.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En otro aspecto, aunque no es el caso, pues no se demostró que la parte recurrente haya sustentado la apelación en primera instancia, considera la Sala, que es necesario aclarar, que si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la exigencia a la sustentación de la alzada vulneraba el debido proceso en los casos en que se sustentaba la alzada ante el a quo, lo cierto es, que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021; por lo tanto, a partir de la citada providencia, si se evidencia que por parte de la interesada se incumplió con el postulado del artículo 14 del Decreto 806, no da paso a darle vía excepcional a este mecanismo, debido a que se entiende que las decisiones que se adopten en virtud a ese asunto se consideran cimentadas en la normatividad que regula el asunto.
Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a las censuras cuestionadas resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada de los derechos invocados, en cuanto a que se negó la acción de tutela, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00