Radicación n.° 85675 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13026-2019 Radicación n.° 85675 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó MARGOTH VÁSQUEZ DE GUZMÁN contra la sentencia que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el 19 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ. I.
ANTECEDENTES Margoth Vásquez de Guzmán promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, igualdad y mínimo vital y móvil, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el juzgado accionado. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, encaminada a obtener el cobro coercitivo de las sumas reconocidas mediante sentencia judicial a su cónyuge, Libardo Guzmán Betancourt; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, bajo el número de radicado 18592318900120070025000; que el citado despacho judicial libró mandamiento ejecutivo mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, providencia en la que también decretó el embargo y secuestro de los dineros del ente territorial ejecutado; que la apoderada judicial del ejecutado no propuso excepciones contra la orden ejecutiva, motivo por el cual el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso practicar la liquidación del crédito y condenó en costas al demandado, todo ello, a través de proveído de 28 de marzo de 2014.
Argumentó que su apoderada judicial presentó liquidación del crédito con corte al 30 de septiembre de 2014, equivalente a $226.736.902 y, posteriormente, la actualizó con corte al 5 de noviembre de 2016, fecha en la que indicó que los valores que le adeudaba el municipio ya ascendían a $340.343.896. Destacó que el juzgado inicialmente aprobó tales liquidaciones, pero, posteriormente, el 15 de enero de 2019, «apareció auto» en el que el juzgado aprobó la liquidación del crédito por la suma de $256.846.848,15, inferior a la que liquidación previamente presentada por ella y aprobada por el despacho.
Señaló que, para respaldar el último proveído mencionado, el juzgado adujo lo siguiente: Se tiene que al cotejar las liquidaciones presentadas por las partes, con la efectuada por el juzgado, se encontró que las reliquidaciones presentadas por el apoderado de la parte demandante cobra intereses moratorios sobre las adeudadas los cuales no se ordenaron ni en la sentencia de primera instancia como tampoco en la segunda instancia, menos aún en el respectivo mandamiento de pago, por lo tanto este Despacho no dispondrá esa cantidad de dinero por ese concepto.
Adujo que, con la decisión anterior, el despacho judicial accionado modificó y anuló el auto inicial en el que había aprobado la liquidación del crédito primigenia, conducta con la cual incurrió en una ilegalidad y, de contera, transgredió sus derechos fundamentales. Manifestó que presentó recurso de apelación contra el referido auto, pero el mismo le fue declarado desierto.
Pidió, con apoyo en los hechos manifestados, que se tutelaran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la ilegalidad del auto de fecha 15 de enero de 2019, mediante el cual el juzgado aprobó una liquidación del crédito, a su juicio inconsistente con las sumas que realmente le adeudaba el Municipio de Puerto Rico, Caquetá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto se asignó en primera instancia a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, corporación que, mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, admitió la acción constitucional y corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa (folio 8).
Durante el término concedido para los efectos precedentes, el juez promiscuo del circuito de Puerto Rico, Caquetá, presentó escrito legible a folios 15 a 17, en el que efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho en el interior del proceso ejecutivo seguido por la tutelante contra el Municipio de Puerto Rico y señaló que, en su criterio, de las mismas no se desprendía la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Surtido el trámite mencionado, el juez constitucional de primer grado profirió sentencia de fecha 19 de junio de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que la accionante había quebrantado el principio de subsidiariedad, dado que había presentado recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de enero de 2019, originario de su reproche, pero no había pagado el valor de las copias para que el mismo se surtiera, con lo cual, la alzada había sido declarada desierta (folios 26 a 30).
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 43 a 47, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los anteriores lineamientos, observa la Sala que, en el presente asunto, Margoth Vásquez de Guzmán reprocha el auto que profirió el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, el 15 de enero de 2019, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo que promovió contra el Municipio de Puerto Rico, por cuanto, en su criterio, la suma que allí fijó el juzgado, que ascendió a $256.846.848, es inferior a la que le adeuda el ente territorial.
No obstante, advierte la Sala que la tutelante, tras ser notificada de la decisión anterior, omitió agotar debidamente los recursos que legalmente tenía a su alcance para controvertirla, debido a que presentó contra la misma el recurso de apelación previsto en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero, al serle concedido en el efecto devolutivo, no sufragó las expensas necesarias para que se enviaran las copias pertinentes al superior, con lo cual, el referido medio de impugnación le fue declarado desierto.
Así las cosas, es evidente que, con la conducta antedicha, la accionante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con el proveído atacado, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite, por cuanto ello es contrario al principio de subsidiariedad que fue estudiado.
Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que se explicaron en el proveído impugnado, se confirmará éste en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9