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STL13026-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13026-2015 Radicación n.° 41142 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a decidir, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE DE JUSTICIA, trámite en el que se ordenó vincular a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO BARRIOS VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Dijo el accionante que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bucaramanga; que fue capturado el día 23 de mayo del año 2012; que la audiencia de legalización de captura se efectúo el día 24 de mayo del mismo año, la formulación de imputación día 25 de mayo ante el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y, le formularon cargos por los delitos de hurto, falsedad, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado; que el 26 de mayo le fue impuesta la medida de aseguramiento; que el escrito de acusación se presentó el día 11 de octubre de 2012, y hasta el día de hoy no se ha iniciado la audiencia del juicio oral.

Refirió que con base al numeral 5º del artículo 317 del código de procedimiento penal, (modificado por la Ley 1760 de 2015), tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, ya que transcurrieron más de 240 días sin que se haya dado inicio al juicio oral; que con otras personas solicitaron ante los jueces 14º, 3º y 2º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la libertad por vencimiento de términos, pero estas se negaron a realizar la audiencia; que presentaron una acción de Habeas Corpus cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Bucaramanga, quien reconoció que los jueces de control de garantías incurrieron en vías de hecho, al negarse sin razones válidas a realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos; que no obstante, el Magistrado Sustanciador de dicho Tribunal, en su caso, incurrió en error al computar los términos y le negó la libertad, el 31 de julio de 2015; que contra esta decisión interpuso el recurso de apelación, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, pero la Magistrada sustanciadora fue inducida a error, y sin analizar el problema jurídico de la apelación, declaró improcedente el habeas corpus; que como producto de ese error, surgió una decisión vulneradora de los derechos que reclama.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos antes señalados, se anule la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se ordene a dicha Corporación desatar el recurso de apelación interpuesto en el habeas corpus, tomando las decisiones a que haya lugar. Por auto de fecha 4 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Acudió el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para informar que conoció un recurso de apelación en el proceso que cursa contra el accionado, pero que el mismo no interrumpía el curso normal del mismo, por haberse concedido en el efecto devolutivo.

De todo lo demás manifestó no tener conocimiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión o una actuación judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra acciones y decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante Emma Sánchez Palomino, por las siguientes razones: Previamente hay que señalar que si bien el accionante, se limitó a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sin demostrar que los argumentos expuestos pudieran ser verificable, en tanto que, no aportó ningún elemento probatorio que pudiera ilustrar las razones por las cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le vulneraron los derechos que reclama, pues no presentó ningún elemento que informara sobre la misma ni aportó copia de la providencia cuestionada, esta Sala obtuvo copia informal del mencionado fallo que se adjunta a las presentes diligencias.

De la misma, y la precaria información que suministra el escrito de tutela en cuanto a este especial aspecto, se puede colegir que la pretensión del interesado es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso de apelación contra la decisión de Habeas Corpus que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la cual negó la solicitud de libertad implorada por el accionante invocando un vencimiento de términos. La Sala de Casación accionada recalcó el carácter subsidiario de la acción de tutela y recordó que el interesado estaba pendiente de que se le definiera la realización de una audiencia de libertad por esa misma causa ante el juez natural (Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga), quien para el efecto había señalado fecha; y, con apoyo de la jurisprudencia penal al respecto, expuso que el mecanismo constitucional del Habeas Corpus no es alternativo para debatir aspectos que deben ser ventilados ante el juez de conocimiento, ni puede desconocer esos trámites judiciales ordinarios.

Como esta argumentación es contundente para establecer la improcedencia de esa acción, la providencia aquí atacada es lejana en extremo, a la arbitrariedad o ilegalidad que se pretende acusar a través del mecanismo constitucional de la tutela. Con lo anterior, se evidencia que no ha existido la vulneración de los derechos que reclama el actor.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador constitucional del Habeas Corpus por resultar aquello ajeno a la independencia del juez ordinario como lo anotaron los falladores en primera y segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9