CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94939 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13025-2021 Radicación no 94939 Acta nº. 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGELA PILAR PEÑA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 2 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad CFC S.A., encaminado a conseguir la declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes, y el consecuente reconocimiento y pago de la liquidación laboral y las indemnizaciones correspondientes.
Relató, que el asunto concluyó con sentencia de segunda instancia el 30 de julio de 2020; que luego inició un proceso ejecutivo contra la misma sociedad demandada, con el fin de lograr el pago de las prestaciones reconocidas en segundo grado. Narró, que el 3 de mayo de 2021, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago contra la pasiva, y a su vez, decretó unas medidas cautelares, consistentes en embargar sumas de dineros que obraran en cuentas existentes en distintas entidades financieras.
Mencionó, que el 14 de mayo de 2021, radicó un memorial a la oficina judicial accionada con el que solicitó información relacionada con el trámite que se daría a los oficios de embargo, que en respuesta, el 20 de mayo siguiente, se le indicó que existía un oficio dirigido al Banco de Bogotá y que podría agendar cita con el despacho para su retiro.
Arguyó, que el 24 de mayo de 2021, radicó un nuevo escrito en el que solicitó a la autoridad accionada «hacer énfasis en el oficio dirigido a la entidad financiera Bancolombia S.A. […] y elaborar todos los oficios dirigidos a las entidades bancarias referidas en el auto que decretó el embargo de las cuentas solicitadas […]». Expuso, que en vista del silencio acaecido frente a su solicitud, se presentó personalmente al juzgado, en cuya oportunidad el secretario le informó, que «ya se emitió el primer oficio, y una vez tengamos respuesta del primer oficio emitiremos el segundo oficio.
Si desea que cambiemos la metodología, presente memorial al despacho para que le demos trámite, en un tiempo promedio de una semana y media». Adujo, que con base a la respuesta dada, el 16 de julio de 2021, radicó un nuevo memorial en el que pidió la expedición de todos los oficios de manera integral y paralela; sin embargo, cuestionó que a la fecha de la interposición de la tutela, el despacho no ha emitido ningún pronunciamiento a su requerimiento, lo que en su criterio, lesiona sus garantías superiores, ya que han transcurrido 78 días desde que se decretó la cautela, sumado a que la autoridad judicial encartada notificó directamente al representante legal de la sociedad ejecutada de la actuación surtida en contra de esta, sin haber materializado las medidas cautelares.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sociedad CFC S.A., a cumplir lo establecido en la sentencia de 30 de julio de 2020, ii) al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, emitir a la mayor brevedad todos los oficios de embargo solicitados en el marco del proceso ejecutivo adelantado y proceda con su remisión a las entidades financieras, según la disposición contenida en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020; o, de manera subsidiaria, se le ordene a esta autoridad emitir en físico los oficios reclamados y hacerle entrega de los mismos, para tramitarlos de forma personal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad convocada y demás intervinientes en el proceso objeto de censura, para que se pronunciaran frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, informó, que mediante auto de 24 de agosto de 2021 ordenó librar la totalidad de oficios requeridos, los cuales ya se habían dispuesto en proveído de 3 de mayo pasado. Y manifestó, que una vez en firme la actuación, procedería con su cumplimiento bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020.
La sociedad CFC S.A., fue enterada de la actuación; sin embargo, guardó silencio. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de dar ordenar a la sociedad accionada dar cumplimiento a la sentencia emitida a favor de la actora y, por otro lado, denegó el amparo en lo referente a la pretensión que enfiló contra el juzgado accionado, por tratarse de un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, solicitó su revocatoria, y para tal efecto, señaló, que si bien el juicio ejecutivo sería la cuerda procesal para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada a su favor, lo cierto es que no puede desconocerse el yerro en el que incurrió el despacho accionado, porque, aunque ya emitió los oficios de embargo solicitados, estos los comunicó al correo de la ejecutada directorcontabilidad@pvcleo.com.co, con lo cual, la sociedad enterada de las cautelas, previo a su materialización, puede evadirlas anticipadamente para impedir la ejecución de la obligación, así que, ante el error insubsanable, la acción ejecutiva «tiene un gran riesgo de ser ineficaz», razón por la cual insiste, que por esta vía se obligue a la sociedad ejecutada al cumplimiento de sus acreeencias.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la recurrente reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la declaración de improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones que enfiló contra la sociedad CFC S.A., al referir que el juez accionado se equivocó al enterar a la pasiva de las medidas cautelares decretadas, lo que le acarrea un perjuicio irremediable, y ante la imposibilidad de ejecutar la obligación, insiste que por esta vía se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia judicial dictada a su favor.
Para empezar, la Sala señala, que su pedimento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como la misma actora lo reconoce como error insubsanable, en cuanto a la notificación que se surtió a su contraparte en el juicio ejecutivo que adelanta, lo acaecido evidentemente se configura en lo que la jurisprudencia ha denominado como daño consumado.
En esa dirección, enséñese que cualquier orden encaminada a retrotraer la actuación, resultaría ineficaz para remediar el yerro cometido, toda vez que, como lo informó, la pasiva ya tuvo conocimiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. Dicho así, frente a la situación revelada cabe memorar que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción de tutela «[C]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (…)».
Se resalta. Ahora, en cuanto a su insistencia de que ordene a la Sociedad CFC S.A., a cumplir con las obligaciones impuestas mediante sentencia de 30 de julio de 2020, ante la eventual imposibilidad de ejecutar la obligación por la vía ejecutiva, debe indicársele que la acción de tutela no ha sido instituida como un mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos, como en este caso lo es visiblemente la hipótesis planteada acerca de un eventual actuar por parte de la ejecutada, enrutado a evadir la materialización de la medida cautelar decretada en su contra.
Sumado a ello, denótese que la tutelante, no probó ni siquiera de manera de sumaria, que la comunicación surtida a la persona jurídica ejecutada haya impedido la materialización de la cautela, lo que significa que no se demuestra en qué forma trascendió el yerro advertido, en la vulneración de los derechos de la actora. En ese orden, le asiste razón al juez constitucional de primer grado al indicar, que las pretensiones de carácter eminentemente económico exceden las facultades del juez de tutela, y en ese sentido, la vía idónea para reclamar por el cumplimiento de una obligación pecuniaria en la acción ejecutiva que está en curso.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00