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STL13025-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85777 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13025-2019 Radicación n.° 85777 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentaron LUZ MILA BRAND MORALES y FABIO ORLANDO MUÑOZ CARDONA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 6 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luz Mila Brand Morales y Fabio Orlando Muñoz Cardona promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad. Manifestaron, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Mototransportar S.A., Grúas El Rayo Ltda. y Luis Enrique Ruiz Aguirre, encaminada a que se condenara a los demandados a pagarles los perjuicios derivados del fallecimiento del menor Santiago Muñoz Brand, acaecido el 30 de junio de 2009; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310301320130003400, despacho judicial que profirió sentencia de fecha 23 de abril de 2018, en la cual desestimó totalmente sus pretensiones.

Afirmaron que presentaron recurso de apelación contra el proveído referido y lo sustentaron ante el a quo; que este lo concedió y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; que el tribunal programó el 26 de febrero de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en segunda instancia; que, confiados en que el recurso de alzada ya había sido sustentado, no asistieron a la referida audiencia, ante lo cual el tribunal declaró desierto su recurso y ordenó la devolución del expediente al juez de primer grado.

Argumentaron que el juez colegiado accionado, al declarar desierto el recurso que presentaron, desconoció que sus reparos contra la sentencia de primera instancia ya se encontraban debidamente presentados y, por dicha vía, transgredió sus derechos de raigambre superior. Pidieron, con fundamento en dicha afirmación, que se les protegieran tales garantías y que, como medida encaminada a restablecerlas, se «anula[ra] todo lo actuado dentro del proceso con radicado 05001-3103-2013-00034-00, desde la audiencia realizada el 26 de febrero de 2016» y, en su lugar, se ordenara al tribunal resolver el recurso de apelación que presentaron dentro de dicho juicio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la solicitud del mecanismo tuitivo (folio 9).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. manifestó que, a su juicio, en la providencia objeto de cuestionamiento no se percibían «vías de hecho». Por tal motivo, pidió que se negaran las pretensiones de los tutelantes (folios 28 a 34). Las demás partes e intervinientes no efectuaron pronunciamiento alguno. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 6 de mayo de 2019, en el que negó la salvaguarda solicitada (folios 53 a 60).

Para respaldar tal decisión, la Sala homóloga señaló, en síntesis, que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de declarar desierto el recurso de apelación presentado por los accionantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso en el que obraron como demandantes, era compatible con los lineamientos fijados por el artículo 322 del Código General del Proceso y, en tal orden, no podía considerarse desproporcionada ni irregular.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los tutelantes la impugnaron mediante escrito legible a folios 80 a 84 del expediente, en el que reiteraron sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por la autoridad competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, los accionantes acusaron a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Medellín de transgredirles la garantía fundamental enunciada, durante el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual número 05001310301320130003400, en el que obraron como demandantes.

Por consiguiente, la Sala procede a analizar las actuaciones desplegadas en el interior de dicho trámite, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Se observa, entonces, con tal fin, que el 23 de abril de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en el señalado juicio, en la que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», propuesta por los demandados, desestimó las pretensiones de los demandantes y los condenó al pago de las costas procesales (CD folio 6).

Se halla probado, con el mismo documento magnético citado y con las documentales legibles a folios 15 a 18 del expediente, que los aquí tutelantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia descrita, el cual sustentaron, en síntesis, en que el juzgador se había equivocado en «el régimen de imputación de la falla presunta, al dar por probada la culpa exclusiva de la víctima» y al «valorar las pruebas», especialmente el expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte, el expediente de la Fiscalía General de la Nación, el testimonio de Blanca Nubia Maya Correa y el croquis del accidente, realizado por un agente de tránsito.

Se observa que el juez de conocimiento encontró debidamente sustentado el recurso de alzada y, por tal motivo, lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Se advierte, finalmente, que el citado tribunal profirió auto de fecha 26 de febrero de 2019 en el que resolvió: «Teniendo en cuenta que la parte demandante no compareció a la audiencia con el fin de sustentar el recurso de apelación por ella interpuesto, se declara desierto el mismo ».

Claro, entonces, el panorama descrito, para esta colegiatura resulta evidente que el tribunal accionado sí incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que le fue endilgada en el escrito originario de la tutela, debido a que declaró desierto el recurso de apelación que estos presentaron contra la sentencia del juzgado accionado, que les resultó desfavorable, sin advertir que dicho medio de impugnación ya había sido debidamente sustentado ante el a quo y que, ante tal realidad, la falta de comparecencia de los recurrentes, a reiterar sus argumentos en la audiencia de segunda instancia, no se erigía en obstáculo para proferir sentencia dentro del juicio ni, mucho menos, comportaba una causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto.

Por las razones expuestas, que guardan identidad con las sostenidas por esta Sala en casos de similares contornos, entre otras en las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL9610-2019, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la protección invocada. Como consecuencia de ello y con miras a restablecer el derecho fundamental transgredido, se dejarán sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario que motivó la interposición de la queja, a partir del auto de fecha 26 de febrero de 2019, inclusive.

En su lugar, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver el recurso de apelación que presentaron los aquí tutelantes en el referido juicio, contra la sentencia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el proveído impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ordinario número 05001310301320130003400, a partir del auto de fecha 26 de febrero de 2019, inclusive.

TERCERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación que presentaron los aquí tutelantes contra la sentencia que en primera instancia se profirió en el citado juicio.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10