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STL13024-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85991 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13024-2019 Radicación n.° 85991 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MEDIMAS E.P.S. S.A.S., contra el fallo de 25 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO; trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2017-00384.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que presentaron en su contra demanda laboral de única instancia por parte de la señora María Eugenia Echeverry Ruiz; que conoció el Juzgado accionado y que, el 9 de octubre de 2018 profirió sentencia en su contra condenándolos a pagar todos los servicios médicos de urgencia y quirúrgicos.

Por lo expuesto, solicitó se ordene revocar la decisión del Juzgado accionado y se tomen en cuenta las pruebas allegadas al proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío hizo un recuento de lo sucedido al interior del proceso, alegó que no existió una indebida valoración probatoria, que se inició el proceso ejecutivo y Medimás allegó los soportes de pago de la obligación y se ordenó la terminación del proceso y que no se cumple con el requisito de la inmediatez al interponer la acción nueve meses después de la sentencia. Por fallo de 25 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo.

Sostuvo que: (…) Port lo anterior la Sala no encuentra desatinos de tal magnitud que se constituyan en vías de hecho. Se trató de un ejercicio que en sentir de la Sala se ajustó a las exigencias de valoración, se itera, del único elemento de prueba pertinente, que hacen los arts. 60 y 61 del CPT y SS, norma esta última que privilegia la libre formación del convencimiento y cuya potestad, salvo garrafales errores, no puede ser invadida por el juez de tutela.

En este orden de ideas, no puede pretender la parte accionante vía constitucional, se reabra el debate, aportando nuevas pruebas que, estando en sus manos, no arrimó al proceso ordinario laboral, no cumplió con la carga de exhibir todos los medios de convicción en la etapa procesal pertinente; así que no cabe duda que el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, fundó su decisión en la escasa prueba documental que obraba en el expediente y de la cual, tratándose de un acto administrativo, hizo una interpretación razonable, de recibo y defensable.

(…) Otra de las razones por las cuales la presente acción no está llamada a prosperar, es que fue inoportuna, ya que la audiencia en la que se pronunció la sentencia se llevó a cabo el 12 de octubre de 2018, lo que significa que ha transcurrido un lapso excesivo y sin ninguna justificación desde que supuestamente ocurrió el hecho generador de la violación, desdeñando de este modo el principio de inmediatez contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional (…) III.

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela y adicionó que: (…) En efecto, dentro de las potestades del juez se encuentra la sana critica en la valoración e interpretación de las pruebas con el fin de determinar las responsabilidades de los demandados, también es cierto que si el acervo probatorio no era lo suficientemente contundente para tomar una decisión de fondo más allá de toda duda razonable, el juez tenía la potestad de solicitar pruebas de oficio de acuerdo a sus facultades extra y ultra petita dentro de los procesos judiciales laborales, más aun cuando este tipo de procesos no admite segunda instancia para la revisión de la sentencia final (…) IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío que, los condenó al pago de todos los servicios médicos de urgencia y quirúrgicos de la demandante, dentro del proceso de única instancia promovido en su contra. En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de única instancia para el pago de gastos médicos, de lo cual el Juez sustanciador concluyó condenar a Medimás E.P.S. al pago de los gastos de la demandante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente explicó que ante la negativa de la cita médica y sufrir dolores se trasladó al centro médico Buenos Aires, donde le realizaron los procedimientos médicos quirúrgicos, y al estar afiliada a Medimás procedió su condena.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Igualmente, en gracia de discusión al analizar el presupuesto de inmediatez, esta Sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales.

De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo pretendido por la accionante es que se revoque la decisión del Juzgado proferida el pasado 12 de octubre de 2018 y la presente acción se interpuso el 8 de julio de 2019.

En ese orden, es evidente que transcurrió un término superior al mencionado en apartes anteriores, por lo que, no se cumplió con el principio de inmediatez, como también al descartar la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requiera la adopción de medidas urgentes. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00