CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64488 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13023-2021 Radicación n.º 64488 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que BLANCA LUCILA GÓMEZ CASTILLO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el juicio laboral conocido con radicado «2015-00188».
I.
ANTECEDENTES La convocante, por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que su hijo Nicolás Gómez Castillo estuvo afiliado al sistema general de pensión y cotizó en el fondo privado Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. un total de 64,14 semanas, entre el 1 de septiembre de 2009 y el 1° de septiembre de 2012 – fecha última en la que aquel falleció-.
Narra que, en vida, su primogénito era el proveedor del hogar, pues ella se encargaba del cuidado de su hijo menor, quien padece de hidrocefalia, parálisis cerebral y epilepsia. Aduce, que presentó una reclamación administrativa con el fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante respuesta EPJTP-13-10253 de 6 de diciembre de 2013, el fondo privado de pensión le rechazó su solicitud.
Comenta que, en vista de lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral contra Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., encaminada al reconocimiento y pago de la aludida pensión, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones. Refiere que la entidad demandada apeló la determinación, por lo que a través de fallo de 25 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó; sin embargo, la pasiva formuló recurso extraordinario de casación. Agrega que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia impugnada, y por medio de oficio 17178 de 19 de marzo de 2021, remitió el expediente al Tribunal accionado.
Menciona que, las diligencias arribaron al colegiado de instancia, el 7 de abril del año que avanza, pero debido a la parálisis procesal, el 30 de abril siguiente, remitió dos correos electrónicos, tanto a la secretaría de la colegiatura como al despacho del magistrado ponente, en los que solicitó información del proceso, y a su vez, peticionó que se devolviera el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite.
Arguye, que la autoridad encartada no ofreció ningún pronunciamiento, por lo que repitió la actividad anterior en fechas sucesivas, mediante escritos de 4 de junio, 14 de julio y 13 de agosto de 2021, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Agrega, que en su último memorial solicitó la asignación de una cita presencial con el fin de averiguar personalmente por el trámite del proceso, pero que la falta de respuesta la impulsa a invocar la acción de tutela, puesto que, en su criterio, la mora judicial presentada le lesiona sus garantías superiores, pues requiere de la prestación económica reconocida para su sustento y el de su hijo discapacitado; como soporte de su dicho, aporta la historia clínica del menor-.
Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección invocada y, en consecuencia, se ordene al Tribunal cuestionado «dar contestación a las diferentes solicitudes que se les ha hecho; pero sobre todo, se les ordene enviar el Expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral No. 11001310503220150018800 de manera inmediata al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para poder seguir avanzando con el Trámite correspondiente».
Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que la autoridad accionada y demás intervinientes se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el magistrado cuestionado, informó que, en efecto en el mes de abril, el asunto laboral aquí enunciado, regresó de la Corte Suprema de Justicia; pero que solo hasta el 21 de septiembre de 2021 las diligencias ingresaron al despacho, por lo que está pendiente de darle el trámite que corresponde.
Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y, (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Al descender en el sub judice, debe decirse, que de lo manifestado por la accionante, se desprende que su inconformidad principal gira en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado acerca de las sendas peticiones que presentó el 30 de abril, 4 de junio, 14 de julio y 13 de agosto de 2021, por las cuales solicitó remitir el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso, toda vez que el mismo ya cuenta con sentencia ejecutoriada.
Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en realidad la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, [39] en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala).
Del aparte jurisprudencial transcrito, es pertinente en primer lugar recordarle a la accionante, que pese a manifestar, que la autoridad judicial querellada no se pronunció frente a sus peticiones, cuyo derecho estima conculcado, tal omisión obedeció a que precisamente por tratarse de una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, el mismo debía ceñirse a las reglas propias procedimentales, y no bajo la óptica del derecho de petición como lo anunció. En ese orden, respecto de la presunta vulneración al debido proceso de la tutelante, es relevante indicar, que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En ese orden, debe indicársele, que revisadas las probanzas arrimadas al plenario, su reclamo no logra salir avante en virtud de la imposibilidad del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido que, en principio, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998.
Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que, al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta que ofreció la autoridad convocada, se observa, que el expediente regresó de la Corte Suprema de Justicia, según se informó, el pasado 30 de abril de 2021 y luego, el 21 de septiembre de 2021, las diligencias ingresaron al despacho para lo pertinente.
Con lo dicho, para significar que la accionante debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias particulares que rodean el proceso que se encuentra bajo su cargo; sin embargo, dadas las múltiples solicitudes de impulso procesal y en vista de la afectación a la salud de su menor hijo, se exhortará a la autoridad de segundo grado para que se pronuncie al respecto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronuncie frente a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante en escritos de 30 de abril, 4 de junio, 14 de julio y 13 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral conocido con número de radicado 11001310503220150018802.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00