PAGE Radicación n.° 85983 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13023-2019 Radicación n.° 85983 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUIN VILLARREAL PARRA contra el fallo de 25 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó que desde el 22 de febrero de 2018 el Juzgado accionado admitió la acción de tutela n.º 001 2019 00064 en contra de la Policía Metropolitana de Ibagué, la que se falló a su favor el 6 de marzo de 2019; que presentó incidente de desacato el 21 de marzo de 2019 y que, al no recibir respuesta el 24 de abril insistió nuevamente.
Que el 22 de mayo de 2019 el Juzgado accionado le envió oficio para ponerle de presente documentos del expediente; que respondió el anterior oficio manifestado su inconformidad; que el 31 de mayo de 2019 nuevamente radicó oficio solicitando el cumplimiento del fallo, y el 4 de junio una petición de cumplimiento de fallo. Por lo expuesto, solicitó «(…) se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, que haga dar cumplimiento en su totalidad y de fondo, al fallo de tutela proferido por ese juzgado en contra de la POLICIA (SIC) METROPOLITANA DE IBAGUÉ Y INSPECCION (SIC) PRIMERA DE POLICIA (SIC) AMBIENTAL CAI CENTENARIO DE IBAGUE (SIC) (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. El juez accionado informó todas las actuaciones descritas al interior del incidente de desacato, y allegó el 24 de julio de 2019 copia de la sentencia proferida donde sancionó al Secretario de Gobierno de la Administración Municipal, y al Comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué. Por fallo de 25 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo.
Sostuvo que: (…) al denotar que el juzgado accionado no ha incurrido en vulneración del derecho de petición del accionante, sin que tampoco se observe conducta de dicha autoridad tendiente a desatender o dilatar injustificadamente las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional que refieren al posible incumplimiento de la orden de tutela alegado por el accionante a que abrió paso al incidente de desacato (2019-064), por el contrario ha desplegado todas las acciones pertinentes para este tipo de tramite conforme se observó en el aparte jurisprudencial antes anotado en el cual va en la etapa probatoria de acuerdo a la providencia del 16 de julio de 2019.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y solicitó que se de respuesta de fondo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante pretende por esta vía, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolver el derecho de petición por él interpuesto sobre « haga dar cumplimiento en su totalidad y de fondo, al fallo de tutela proferido por ese juzgado (…)». Cabe precisar que lo pretendido por el actor, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso.
Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es menester aducir que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Por otro lado, la Sala observa que el pasado 24 de julio del presente año por medio de oficio 1770 la accionada, dio respuesta a la solicitud hecha por el aquí accionante, por tanto, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental impetrado, además como ya se señaló, las solicitudes hechas dentro de una actuación judicial, no se rigen por el derecho de petición. En gracia de discusión tampoco es dable conceder el amparo pretendido, habida consideración que, la omisión que dio lugar a la interposición de esta queja constitucional se encuentra superada, máxime cuando se resolvió el incidente de desacato el pasado 24 de julio de 2019, situación que conduce también a negar la presente acción, por carencia actual de objeto.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7