Radicación n.° 76002 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13022-2024 Radicación n.° 76002 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD SAN JOSE –IPS SAN JOSE- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La Ips San José presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió inicialmente proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Coomeva Eps S.A., en el que se buscaba la declaratoria de contrato de prestación de servicios de salud «entre ella y Coomeva E.P.S. desde 1996 hasta el 31 de julio de 2006 y entre Coomeva E.P.S. y la Unión Temporal IPS San José S.A. Sociedad Clínica Santiago de Cali desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2006 ».
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien admitió la demanda y corrió el traslado de la misma, ante lo cual la eps demandada formuló excepciones previas de falta de jurisdicción y transacción, argumentando que existía una cláusula compromisoria, por lo cual correspondía a un Tribunal de Arbitramento resolver los conflictos que se suscitaran entre las partes; a su vez, adujo que se había celebrado contrato de transacción el 5 de marzo de 2003.
Por su parte, la demandante, hoy accionante, señaló en su momento que la mencionada cláusula compromisoria no fue recogida en la renovación de contrato suscrita en el año 2003, y en cuanto al contrato de transacción, explicó que habían sido obligados a suscribir el mismo. La autoridad de primera instancia decidió en proveído de 10 de octubre de 2007 declarar probadas las excepciones antedichas, razón por la que la actora interpuso recurso de apelación. El recurso de alzada fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Cali por medio de auto de 16 de mayo de 2011, en el cual se decidió declarar la nulidad de lo actuado, en virtud de la aplicación del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual hace referencia a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en las controversias referentes al sistema de seguridad social; y en ese sentido, ordenó su envío a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los juzgados de dicha especialidad.
De esa manera, el reparto del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien en proveído de 12 de julio de 2011 propuso conflicto de competencia con el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. El conflicto descrito fue desatado finalmente por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de auto de 21 de febrero de 2012, ante quien la parte hoy accionante insistió en que no se encontraban en debate derechos laborales sujetos a la seguridad social, sino que se trataba de incumplimientos de obligaciones contractuales derivadas de un contrato de prestación de servicios.
El Tribunal decidió que la jurisdicción competente para conocer el litigio era la laboral, y en ese sentido, dispuso que sería el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el competente para seguir conociendo del proceso en cuestión. Sin embargo, una vez devuelto el expediente al juzgado antedicho, y en vista de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8831 establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso en cuestión fue asignado al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 12 de febrero de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN POR VIRTUD DEL PACTO ENTRE LAS PARTES DE CLÁUSULA COMPROMISORIA y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES E INCAPACIDAD PARA EFECTOS PROCESALES, formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de TRANSACCIÓN, sobre las relaciones contractuales de prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de capitación que en forma verbal celebraron las partes entre 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, aclarando que el proceso continua respecto de las relaciones contractuales celebradas a partir del 1° de enero de 2003.
TERCERO: ABSTENERSE de resolver como Previa la Excepción de Prescripción, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada COOMEVA E.P.S. S.A., sobre la cual se pronunciará el Despacho, al momento de proferir la decisión que ponga fin a esta litis.
CUARTO: CONTINUESE con el trámite del proceso respecto de las relaciones contractuales celebradas a partir del 1° de enero de 2003. Inconforme, la convocante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia de 20 de marzo de 2024, mediante la cual decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto n.° 055 de 12 de febrero de 2014 y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de “ falta de jurisdicción por virtud del pacto entre las partes de clausula compromisoria” por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda por falta de jurisdicción en el presente asunto por la existencia de clausula compromisoria en los contratos de 1.° de junio de 1999, 1.° de abril de 2000, 1.° de junio de 2000, 1.° de junio de 2001 CMO002-2001, 1.° de junio de 2002 CMO003-2002 y 1.° de noviembre de 2003 76-001-355. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dispuso en auto de 18 de junio de 2024 obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y consecuentemente, ordenó el archivo del proceso, previa ejecutoria de la aprobación de costas.
Reprochó la Eps tutelista que luego de transcurridos más de diez años de interpuesto el recurso de apelación, el tribunal accionado lo desató rechazando la demanda por falta de jurisdicción por la existencia de clausula compromisoria en los contratos suscritos entre la Ips San José y Coomeva Eps, cuando en realidad dicha afirmación es falsa, toda vez que «en el último contrato No. 76-001-321 celebrado entre las partes en el año 2003, dicha cláusula no se estableció en el contrato ».
A su vez, señaló que la decisión de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal afectó sus derechos, pues, al haber sido rechazada su demanda, no tuvo la oportunidad de hacerse como parte acreedora de Coomeva S.A., quien fue ordenada liquidar en enero de 2022. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, para cuya efectividad pretendió se ordene dejar sin efectos la providencia de 20 de marzo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se profiera nueva decisión con la que se continúe el curso del proceso.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y una vez subsanada la misma, en proveído de 28 de ese mismo mes y año admitió el conocimiento del mecanismo, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y a su vez, allegó el link correspondiente al expediente con radicado No. 76001310500220110084200.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en la medida que tal despacho no adelantó trámite alguno dentro de la acción que dio origen a la tutela. La Sala Laboral del Tribunal de Cali realizó un recuento de sus actuaciones, resaltando que las misma s se encuentran revestidas de legalidad.
A su vez, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos legal y jurisprudencialmente, y en esa medida solicitó se declare la improcedencia de la misma. Finalmente, allegaron link de acceso al expediente con radicado 76001310500220110084201. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene dejar sin efectos la providencia de 20 de marzo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se profiera nueva decisión con la que se continúe el curso del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La Ips San José se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cali de fecha 20 de marzo de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició precisando que era un punto consensuado entre las partes el hecho de haber suscrito varios contratos para la prestación de servicios de salud por capitación entre 21 de marzo de 1999 y 1.° de noviembre de 2003.
De esa manera, procedió a mencionar las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que contemplan el arbitramento y la cláusula compromisoria, esto son, el articulo 130 y 131, empero, resaltó que tales disposiciones estaban dirigidas exclusivamente «para las relaciones subordinadas, es decir, aquellas que se dan entre “patrones y trabajadores” ».
En atención de lo anterior, indicó que el caso bajo estudio no se enmarcaba en una relación laboral, sino que se encontraba ante el cumplimiento de contratos comerciales celebrados entre personas jurídicas, y en ese sentido, coligió que el juez de primera instancia erró al invalidar una cláusula compromisoria, pues, no era posible «extender los efectos del artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a este tipo de relaciones de carácter meramente comercial ».
Así las cosas, advirtió que de acuerdo al artículo 116 de la Constitución Política, «es totalmente válido que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerden los mecanismos para resolver sus controversias ». En ese orden, destacó que si las partes voluntariamente estipularon resolver las controversias que surgieran en su relación ante un Tribunal de Arbitramento, «debe ser dicha jurisdicción la única facultada para resolver la disputa entre los contratantes, por lo que resulta infundado, que luego se pretenda desconocer lo pactado ».
Seguidamente, procedió el juez colegiado a citar una jurisprudencia de la homóloga Sala Civil que trata precisamente sobre las cláusulas compromisorias. A su tenor literal, citó la sentencia CSJ STC 622- 2021, la cual estipuló que: la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria se deriva del carácter transigible de los derechos sometidos a la autonomía de la voluntad de las partes, y su finalidad va encaminada a la decisión inequívoca y ab initio de someter sus diferencias a unos jueces privados denominados árbitros.
En este sentido, la mencionada Ley 1563 de 2012 en su artículo 1º fue muy clara en establecer el margen de acción de esta justicia privada, “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
Ante ello, concluyó que en efecto el arbitraje es un mecanismo alternativo al prestado por el Estado que tiene como fin igualmente la solución de conflictos, el cual es celebrado por las partes que acuerdan apartarse de la justicia ordinaria. Aterrizando en el caso objeto de estudio, expuso que en todos los contratos celebrados entre la I.P.S San José S.A y la EPS Coomeva se advierte pactada una cláusula compromisoria, en los siguientes términos: CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO: Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resueltas en Derecho por un tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio correspondiente a la respectiva Regional donde se presta el servicio.
El tribunal de arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros designados conforme a la ley. Los árbitros ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991, en la Ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifique o adicionen la materia y los emolumentos que se causen con ocasión del tribunal de arbitramento serán de cargo de ambas partes en proporción del cincuenta (50%).
En ese sentido, señaló el tribunal convocado que resultaba evidente el acuerdo realizado entre las partes para resolver las controversias que se originaran con ocasión a los contratos ante un Tribunal de Arbitramento. A su vez, hizo énfasis en que la renuncia a tal prerrogativa debía ser consensuada, lo cual indudablemente no acaecía en el caso en cuestión, pues la EPS demandada solicitó declarar probada tal excepción. Acto seguido, el juez plural pasó a señalar que cuando se declara probada la excepción de falta de jurisdicción por cláusula compromisoria, resulta necesario que el juzgador remita el expediente a la autoridad que considere competente o señalar un término razonable para la integración del Tribunal de Arbitramento, «de conformidad con la sentencia CC C662 de 2004 que declaró la inconstitucionalidad del numeral 3.° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que en su términos dijo: » En caso de prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, ante la inexequiblidad de la norma acusada, el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos.
Nótese que este límite temporal fijado por decisión judicial, no es ajeno a la legislación civil, ya que en el artículo 119 del C.P.C., este estatuto prevé posibilidad para el juez de establecer términos, por expresa habilitación legal (subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo expuesto, completó sus consideraciones conminando a las partes a que integren el Tribunal de Arbitramento en un término máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de la providencia, «teniendo en cuenta que desde el 28 de febrero de 2007 se ventiló este proceso en la jurisdicción ordinaria».
Finalmente, hizo énfasis en que el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Civil Unitaria del Tribunal de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad giró en torno al numeral 1° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, mientras que esa decisión no desconocía los efectos de cosa juzgada, en la medida que no se había analizado específicamente la cláusula compromisoria, «y lo que acá se define es que es el Tribunal de arbitraje a quien corresponde definir de fondo el litigio»; y por ende, declaró la falta de jurisdicción en virtud de la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria, de manera que se relevó de estudiar los demás puntos expuestos en el recurso de apelación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que sí se pactó en todos los contratos la cláusula compromisoria que indicaba la solución de los conflictos de las partes ante un Tribunal de Arbitramento, y en ese sentido, debía declararse la falta de jurisdicción, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cláusula TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00