Radicación n.° 85815 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13022-2019 Radicación n.° 85815 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por RICARDO BARÓN ARIAS contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Ricardo Barón Arias instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Guillermo Bernardo Rodríguez Bohórquez, curador urbano del municipio de Soacha, celebró un contrato de prestación de servicios con José Édgar Ignacio Sánchez Hernández, en virtud del cual éste último se comprometió a suministrarle al primero todos los bienes y enseres necesarios para operar la Curaduría Urbana No. 2 del referido municipio, como también «asistencia técnica y operativa en todos los campos de funcionamiento de la curaduría».
Refirió que, a efectos de cumplir el contrato mencionado, Sánchez Hernández celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en el que habría de funcionar la curaduría y, así mismo, lo contrató a él, Ricardo Barón Arias, para que terminara el montaje total y estructural de dicha dependencia. Adujo que el curador, Guillermo Bernardo Ramírez Bohórquez, garantizó todos los gastos que implicaban las obras anteriores y el contrato de arrendamiento, con un pagaré en blanco, el cual debía ser diligenciado de conformidad con una carta de instrucciones.
Señaló que, debido a varias inconsistencias que halló la Contraloría Municipal de Soacha, relacionadas con el funcionamiento de la Curaduría Urbana No. 2, el curador dio por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado con José Édgar Sánchez Hernández, motivo por el cual éste último diligenció el pagaré por la suma de $498.400.000 y, seguidamente, procedió a endosárselo «teniendo como causa generadora o fuente de la obligación, las obligaciones asumidas entre [él] y el señor Sánchez Hernández».
Afirmó que, en su condición de tenedor del mencionado título valor, promovió contra Guillermo Bernardo Rodríguez un proceso ejecutivo singular, encaminado a obtener el cobro de la suma contenida en el mismo; que la demanda fue asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310300920920170014200; que el citado despacho libró orden de pago a su favor el 17 de octubre de 2017 y ordenó su notificación al demandado; que éste propuso excepciones contra el mandamiento ejecutivo y las mismas fueron resueltas en proveído de 24 de septiembre de 2018, en el que el juzgado resolvió declarar probada la excepción de «falta de claridad en el negocio o derecho cartular incorporado en el título valor base de recaudo […] y declarar también probada, de oficio, la excepción de contrato no cumplido»; que esta última la sustentó en que «el demandante y último tenedor del instrumento no e[ra] un tenedor de buena fe exenta de culpa».
Dijo que, inconforme con la valoración probatoria que efectuó el a quo y con la conclusión a la que arribó, presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada, no obstante lo cual, la misma fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 21 de febrero de 2019, de cuyo contenido se apartó el magistrado Marco Antonio Álvarez, quien salvó el voto.
Argumentó que, en su criterio, el juzgado y el tribunal incurrieron en un defecto fáctico, a su juicio lesivo de su derecho fundamental al debido proceso, ya que profirieron las decisiones de calendas señaladas, sin contar con respaldo probatorio para tal efecto. Agregó que tal desatino fue, sin duda, consecuencia del engaño al que sometió el abogado del demandado a las autoridades judiciales accionadas, a quienes «hizo ver como incumplimiento contractual imputable al contratista una serie de circunstancias que imposibilitaron la ejecución del referido contrato».
Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos descritos, que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlo, se revocara la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 21 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo originario de la queja, y, en su lugar, se ordenara a la citada corporación que profiriera una decisión favorable a sus aspiraciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo originario de la queja (folio 25).
Vencido el término otorgado para los fines mencionados, sin que se recibiera respuesta de las accionadas, la Sala homóloga profirió sentencia de fecha 17 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que la decisión atacada no era arbitraria y que lo pretendido por el tutelante era «anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela» (folios 32 a 38).
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión mencionada, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, pedimento que sustentó en los mismos planteamientos que sirvieron de base a su escrito inicial (folios 62 y 63). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Resultan relevantes los anteriores lineamientos, porque, en el presente asunto, Ricardo Barón Arias derivó la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 24 de septiembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, en el interior del proceso ejecutivo que instauró contra Guillermo Bernardo Rodríguez Bohórquez.
Por tal motivo, a efectos de determinar si la transgresión alegada realmente ocurrió, esta Sala procede a analizar el segundo de los proveídos enunciados, que fue el que, en definitiva, puso fin al proceso coercitivo que motivó el reproche del tutelante. Con tal propósito, se observa que, en la decisión mencionada, el tribunal señaló que el primer problema jurídico que le correspondía resolver, radicaba en establecer si el demandado podía oponer al demandante excepciones personales derivadas del negocio jurídico subyacente a la suscripción del instrumento cambiario objeto de recaudo, pese a que la condición invocada por el actor había sido la de mero endosatario del referido título.
Seguidamente, en perspectiva de resolver dicho asunto, el ad quem analizó el contenido del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y los elementos de prueba obrantes en el expediente, especialmente las declaraciones vertidas por el demandante ante el a quo. A partir de dicho ejercicio, concluyó que si bien el demandante había fundamentado las pretensiones de su demanda, en la condición de simple endosatario del título, ya enunciada, las pruebas llevadas a juicio evidenciaban que no había sido ajeno al negocio jurídico causal y que su tenencia no era una tenencia «pura y autónoma», de suerte que los citados medios exceptivos, propuestos por el demandado, sí resultaban procedentes en el caso sometido a su escrutinio.
Zanjado dicho aspecto de la litis, el juez colegiado abordó el estudio de la excepción fundamentada en el presunto incumplimiento del negocio jurídico causal y, con miras a resolverla, confrontó el contenido del pagaré invocado como título base de la ejecución con el contrato de prestación de servicios PSO01, invocado como subyacente a la suscripción de dicho título.
Con fundamento en ello, consideró que ninguna de las sumas incorporadas en el pagaré derivaba de lo pactado en el negocio jurídico y estimó que, en tal orden: «la obligación por la que se llenó el pagaré e[ra] inexistente frente al negocio causal del cual derivó la admisión y transferencia posterior el señor Ricardo Rodríguez». Culminadas dichas reflexiones, el tribunal señaló que la decisión desfavorable al ejecutante, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, debía ser confirmada, toda vez que los elementos de convicción obrantes en el proceso arrojaban que lo pretendido por el actor era «hacer el recobro de una inversión», obligación que el ejecutado no había asumido como propia, en el negocio jurídico que presuntamente había dado origen a la suscripción del pagaré. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.
Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas que resultaban relevantes para resolver el caso, así como en la ponderación y análisis de los elementos de prueba oportunamente decretados y practicados en el proceso. En ese orden, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11