Micelio
STL13022-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1328 de 2009Ley 1480 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13022-2015 Radicación n.° 62051 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la sociedad TRANSPORTES DEL NORTE S.A. contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES TRANSPORTES DEL NORTE S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere el accionante que en virtud del contrato de leasing que celebró con el banco BBVA S.A., ésta se obligó a entregarle « cinco (5) tanques de acero inoxidable tipo 304 con capacidad de 11.200 galones » y contrató para la fabricación de los mismos a Peimont Ltda., quien pese a recibir un anticipo, previa suscripción de las pólizas de seguro exigidas por la institución crediticia, se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones; que como la aseguradora objetó la reclamación presentada por cuanto los documentos en los cuales se plasmaron tales convenios fueron diligenciados de manera errónea y por tal razón dicha protección no se hizo extensiva al pacto de voluntades incumplido, el banco la ejecutó para obtener el pago del monto desembolsado, viéndose entonces obligada a promover en contra de su ahora ejecutante la acción de protección al consumidor financiero; que a propósito de dicha controversia la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en pronunciamiento de 15 de diciembre de 2014 y aunque se declaró inhibida para fallar, a reglón seguido decretó la prosperidad de las excepciones que denominó « improcedencia de la demanda por escoger la acción equivocada » e « improcedencia de la demanda por existir proceso ejecutivo previo »; que inconforme con tal decisión presentó recurso de apelación ante la Corporación accionada, quien la modificó para en su lugar desestimar sus pretensiones, después de precisar que carece de legitimación para adelantar tal procedimiento, por cuanto «[n] o existe consumidor financiero cuando la actividad desarrollada [y en virtud de la cual eleva sus pretensiones] está ligada a la producción económica del cliente o usuario », que el antedicho razonamiento del Tribunal es erróneo en tanto ligó el concepto de consumidor financiero a una serie de requisitos que no se encuentran previstos en la Ley 1328 de 2009, la cual versa sobre dicho tema en particular, sino en la Ley 1480 de 2011 que lo aborda de manera general, conclusión que además de constituir un defecto sustantivo por indebida aplicación de las disposiciones legales vigentes, desestima la premisa según la cual la normatividad especial prevalece sobre la general (fls. 516 a 521).

Con fundamento en lo anterior solicitó, «se revoque la sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene expedir [una providencia] conforme a derecho, en la que se [le] reconozca la calidad de consumidor financiero (…) y se acceda a las pretensiones formuladas» (fl. 533). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 536).

La Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelanta el Banco BBVA S.A. en contra de la aquí tutelante, sin efectuar precisión alguna frente a la acción de amparo (fl. 545). El Juez Diecisiete de la misma categoría y localidad, a quien anteriormente le correspondió conocer del mencionado asunto coercitivo, solicitó su desvinculación de la queja constitucional en tanto que ésta no va dirigida en su contra (fl. 549).

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; No obstante, una vez examinado el audio de la decisión atacada se concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del ordenamiento normativo vigente.

En efecto, la citada Sala Civil señaló en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2015, que como la acción de protección al consumidor fue desarrollada en aras de proteger a tales sujetos de los desequilibrios que pudieran surgir en las relaciones que entablan con quienes ofrecen los bienes y servicios que requieren para satisfacer sus necesidades, dicho mecanismo sólo puede ser adelantado por quien ostente tal calidad de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, al tenor de la cual es consumidor «[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica».

Así mismo, señaló que como la anterior disposición normativa en manera alguna contraviene el concepto de consumidor financiero dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, según el cual tiene tal categoría «todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas»[footnoteRef:1], debe entenderse que éstos están también facultados para ejercer dicho mecanismo cuando se ven afectados exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con los entes vigilados, siempre y cuando exista una relación de consumo. [1: Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones: a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. ] Expuesto el anterior marco normativo, el aludido Organismo concluyó, que como en el caso analizado Transportes del Norte S.A. no ostenta la condición de consumidora frente al banco BBVA S.A. en la medida en que el objeto del contrato de leasing financiero que liga a las partes surgió en aras de suplir una necesidad intrínsecamente ligada a su actividad comercial y no para la satisfacción de una necesidad doméstica o eminentemente comercial, la aquí accionante no estaba en la posibilidad de invocar el trámite preferencial y debía por tanto acudir a los mecanismos ordinarios para solucionar su controversia (fls. 572 a 580).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela e insistió que; (…) en la sentencia del pasado 2 de agosto de 2015 la Corte Suprema solamente indicó cuál había sido su conclusión, pero privó a mi poderdante y a todos los demás intervinientes de conocer las razones por las cuales arribaba a dicha conclusión. En especial, se abstuvo de pronunciarse frente a los argumentos expuestos por Transportes del Norte S.A. en la acción de tutela correspondiente (fls. 591 a 595).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar que: (…) En efecto el contrato que liga a las partes es un contrato de leasing financiero que recayó sobre cinco tanques de acero inoxidable tipo 304 con capacidad de 11200 galones, aun cuando en el contrato de fabricación que celebrara ésta con la empresa Peimont se aduce a cinco tanques cisterna de capacidad de 11500 galones (…) lo que no permite tener a la sociedad demandante como consumidor financiero, en la medida que como quedó visto se pretende mediante dicho acuerdo negocial suplir una sociedad, pero no propia sino intrínsecamente ligada a su actividad comercial, mírese que el contrato de leasing se pretendía por parte de la locataria Transportes del Norte obtener los cinco tanques ya mencionados, bienes que indudablemente por su naturaleza quien los adquiere no lo hace con el propósito de satisfacer una necesidad doméstica o empresarial sino con fines eminentemente comerciales, pues por sus características están destinados a ser explotados económicamente, porque como es sabido en este contexto las cisternas es el nombre común que designa a un vehículo o nave que están construidos para transportar líquidos, camión cisternas, barcos cisternas y teniendo en cuenta las especificaciones sobre los cuales recayó el contrato de leasing y que de acuerdo con el objeto social de la sociedad transportes del norte conforme se corrobora en el certificado de existencia y representación de la misma, entre el cual se encuentra la prestación de servicios propios de la industria de transporte y sus servicios conexos, a través de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, tanto carga seca como liquida especialmente petróleo y sus derivados en el territorio nacional, internacional, servicios de agua potable (..) resulta ineludible que los aludidos tanques están ligados intrínsecamente a la actividad económica que la sociedad demandante desarrolla, siendo así las cosas como evidente lo son, el presente conflicto no se encuentra dentro de los asuntos susceptibles de ser examinador mediante el procedimiento especial que consagra la Ley 1480 de 2011, pues iterase los bienes materia del contrato de arriendo financiero están ligados intrínsecamente a la actividad de la sociedad demandante (…) que las diferencias que han surgido entre las partes con ocasión del mencionado contrato (…) es asunto o son asuntos que para su debida resolución debían ser sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria (…) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad TRANSPORTES DEL NORTE S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10