PAGE Radicación n° 85941 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13021-2019 Radicación n.° 85941 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIA BERTILDA LEÓN PINTO y OTROS, contra el fallo de 30 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del trámite constitucional que promovió CONSTRUCCIONES OMEGA F LTDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ; trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2018-00255.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que estudiado el expediente no se encuentra ninguna orden de embargo del inmueble por lo que el oficio n.º 1014 del 11 de septiembre del año 2016 obrante a folio 143 de la actuación no tiene justificación; que en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018 no se estableció ningún embargo; que existió desconocimiento de los términos para convocar a la audiencia del 10 de septiembre de 2018 y que la petición de medidas cautelares carece de fundamentación, motivación y sustentación. Manifestaron que en la forma como se presentó la audiencia al ser prematura no deja cumplir la ejecutoria de la misma quebrantándose el artículo 13 del C.G.P; que en dicha audiencia no se decretó el embargo de ningún inmueble solo se fijó la caución superando el límite del 50% de lo señalado en las pretensiones y que, dicha audiencia se realizó al cuarto día debiendo hacerse al quinto. Dijeron que han venido solicitando ante el juzgado ampliación del plazo para prestar la caución decretada, y que ante las negativas del juzgado en audiencia celebrada el 25 de junio de 2019 decidieron presentar la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, solicitaron que se declare que las actuaciones aquí denunciadas vulneran los derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá expuso que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que, éste aun cuenta con medios de defensa judiciales que puede hacer valer al interior del proceso. El apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario laboral, se opuso al amparo constitucional al considerar que a la sociedad accionante se le ha garantizado el debido proceso.
Por fallo de 30 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió parcialmente el amparo. Sostuvo que: (…)No obstante, esta Sala advierte que el juzgado accionado negó todos los recursos interpuestos por la entidad del proceso ordinario, incluso, el recurso de queja que presentó contra el auto que negó el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de ineficacia de la decisión que decretó la medida, cuando negar o no ese recurso de queja no era de su competencia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del CGP cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente, por tanto, el juez ha debido dar a tal recurso el trámite que corresponde y enviar el proceso a esta Corporación para que sea esta la autoridad que decida si el mismo es procedente o no. Ante tal circunstancia, esta Sala deberá declarar parcialmente la prosperidad de la acción de tutela por encontrar acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de la aquí accionante, y en ese sentido instará al juez para que dé trámite establecido en el artículo 353 del CGP, al recurso de queja interpuesto por la entidad aquí accionante en audiencia del 25 de junio de 2018; pues es claro que no puede el Tribunal resolver de fondo la solicitud de amparo estando pendiente un pronunciamiento judicial que apunta precisamente a que se corrijan dentro del mismo proceso los dislates que según la actora en esta acción se cometieron, pues de darle trámite ello implicaría un paralelismo entre la vía ordinaria y la tutela.
De modo que no es factible que el juez de tutela interfiera en el ámbito de competencia del juez ordinario, ni se precipite a una decisión cuando está pendiente en una resolución de este. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, expuso que: (…) Es claro entonces, que independientemente de quien sea el funcionario competente para resolver un recurso de queja, en la ocurrencia de autos, el accionante si bien interpuso recursos ordinarios, estos fueron EXTEMPORANEOS, amén de que es evidente que el auto que resuelve sobre la solicitud de declarar ineficaz un proveído, NO ES APLICABLE; pero aún más, en materia de recursos, una de las condiciones para que el recurrente acuda a estos medios de impugnación, es que sea cual fuere el recurso, debe cumplir con el requisito de la oportunidad, que en este caso no se cumplió nunca; luego la tutela no es la acción que permita remediar este tipo de omisión (…) IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto la accionante cuestiona las decisiones proferidas por la accionada que, decretaron el embargo de un inmueble cuando solamente se fijó la caución y adicionalmente negó el recurso de queja. En las providencias cuestionadas conforme lo expuso el Tribunal, se puede determinar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, y por ello concedió parcialmente la acción de tutela, sin que sean de recibo las manifestaciones expuestas por la impugnante.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada efectivamente configuró una violación constitucional, dado que no le dio trámite al recurso de queja interpuesto y no se pronunció sobre la solicitud radicada el 3 de julio de 2019. En ese orden aun cuando la accionada dio cumplimiento a la orden impartida, conforme se allegó documental enviada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se mantendrá la decisión impugnada conforme la concedió el Tribunal.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00