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STL13021-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68391 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13021-2016 Radicación n.° 68391 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO MEJÍA CORTÉS contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad, frente al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2000-0609, que inició el Banco Davivienda S. A. en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Davivienda S.A. presentó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de hacer efectiva la garantía que se constituyó sobre el inmueble ubicado en la calle 40 b sur n.° 54 -59, hoy calle 38 f n.° 68 d-61, por lo que luego de surtirse el embargo, secuestro y avalúo sobre dicho bien, se fijó el 7 de mayo de 2015, como la fecha para realizar su remate.

Que en el desarrollo de la referida diligencia se incurrieron en múltiples irregularidades, como que la titular del despacho no dio apertura a la diligencia, por lo que la secretaria fue quien abrió los sobres y leyó las ofertas; que ante el retraso de tres horas, algunos postores retiraron sus ofertas, y que a las 11 a. m. se levantó el acta correspondiente, la que «…no da cuenta de lo que realmente aconteció en la licitación…», situaciones que manifestó en el escrito radicado a las 11: 22 de la mañana de ese mismo día, y posteriormente, el 12 de mayo siguiente solicitó «clara y expresamente» la invalidez de la almoneda, asuntos que se negaron por auto el 15 del mismo mes y año, al ser extemporáneos, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero en tanto lo aducido no correspondía con la realidad del proceso, y el segundo no concedido por improcedente.

Que el 22 de junio de 2015 se aprobó el remate sin tener en cuenta las inconsistencias puestas de manifesto, y los argumentos expuestos en los recursos presentados, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 20 de mayo de 2016 el, por lo que también incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico, material y sustantivo.

Que las flagrantes omisiones advertidas no deben ser necesariamente manifestadas por las partes, en tanto corresponde a las autoridades judiciales ejercer un control de legalidad y adoptar los mecanismos tendientes a sanear la actuación. Que con fundamento en lo expuesto interpuso denuncia por «falsedad material ideológica de la diligencia de remate».

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, y en consecuencia se ordene «…dejar sin efecto alguno… tanto la actuación surtida en la segunda instancia, especialmente el auto del 20 de mayo de 2015 (sic) …; como de la primera instancia a partir, de la diligencia de remate verificada el 07 de mayo de 2015…, como las adoptadas en autos del 15 de mayo de 2015…y el 1° de junio de 2015…», para que en su lugar se profiera la decisión que legalmente corresponde.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta Civil del Circuito manifestó que las decisiones cuestionadas no son constitutivas de una vía de hecho, por lo que afirmó no haber lesionado ninguno de los derechos fundamentales aducido por el accionante.

El Banco Davivienda solicitó que se desestimara el amparo por improcedente, en tanto no se puede desconocer el principio de cosa juzgada, y la presunción de acierto y legalidad de las providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia del 27 de julio de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que frente a la decisión del 15 de mayo de 2015, confirmada el 1.° de junio siguiente, no se cumplió con el requisito de inmediatez, y que en relación con el auto del 20 de mayo de 2016, que aprobó el remate cuestionado, no existía irregularidad manifiesta lesiva de garantías fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que el fallo constitucional de primera instancia solo hizo « interpretaciones empíricas y experimentales», con el fin de «deshacerse» del asunto sometido a estudio, de manera que incurrió en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto. IV. CONSIDERACIONES Se advierte por la Sala que deberá confirmase la decisión impugnada, por las siguientes razones: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, observa la Sala que el accionante se duele de la decisión proferida en la primera instancia de esta acción constitucional, por no estudiar las providencias señaladas por él como constitutivas de una vía de hecho, ni tener en cuenta que la última actuación atacada data del 20 de mayo de 2016, fecha desde la que se debe contar el término para establecer si se cumple o no con el requisito de inmediatez.

No obstante, revisado el escrito de tutela inicial se observa que dentro de sus pretensiones el accionante referencia las decisiones analizadas por la Sala Civil, como son, las providencias del 15 de mayo de 2015, que negó la nulidad pretendida contra la diligencia de remate, confirmada por el auto 1. ° de junio de 2015, y la del 7 de mayo de 2015, que aprobó la audiencia referida, la que al ser apelada se confirmó el 20 de mayo de 2016.

Así las cosas, con independencia de las apreciaciones realizadas en la decisión impugnada frente al requisito de inmediatez, lo cierto es que la última decisión censurada, es decir, la que confirmó la aprobación del remate realizado el 7 de mayo de 2015, esta Corte la encuentra desprovista de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, descartando así la procedencia del amparo.

En efecto, el juez plural luego de realizar un recuento fáctico del asunto, y aludir los argumentos de la apelación, concluyó que: “(…) En el caso sub-júdice con un criterio holgado podría decirse que los hechos sobre los cuales la parte ejecutada finca su inconformidad tienen que ver con el cumplimiento de las formalidades señaladas para el remate, específicamente las que tocan con la forma de extender el acta, pues al tenor del artículo 527 [C.P.C.] en ella debe constar la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia, la designación de las partes del proceso, las dos últimas ofertas y el nombre de los postores, la designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y el precio del remate (…)”.

“(…) El examen del caso concreto a la luz de las anteriores directrices permite al Magistrado Sustanciador concluir que dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) (…), no se alegó por la parte recurrente las irregularidades que ahora aduce, antes de que fuera adjudicado el inmueble, con lo cual, cualquier anomalía percibida para la data en que se profiera el auto aprobatorio de la licitación se considera saneada, toda vez que de las normas antes señaladas ‘se desprende con meridiana claridad que el límite temporal para el reconocimiento de irregularidades afectantes de la almoneda es la adjudicación que del correspondiente bien se haga a quien lo adquirió por ese medio’ (…)”.

“(…) Para abundar en más razones, téngase en cuenta que en el caso examinado no se advierte, en principio de las copias allegadas con el recurso, que se hayan conculcado garantías sustanciales o procesales de las partes o terceros, toda vez que el acta contentiva del remate aparece suscrita por la titular del despacho, que en todo caso debió elaborarse coetáneamente a la realización del acto procesal (…)”.

“Además de lo ya dicho, cumple señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del estatuto procesal civil el acta de remate es un documento público y por tanto mientras no se declare su falsedad por las autoridades competentes, hace fe en cuanto a su otorgamiento, su fecha y las declaraciones que allí haga el funcionario que lo autoriza, de ahí que si el aquí recurrente conforme a los graves señalamientos que hace en sus escritos, considera que las declaraciones vertidas en el acta no son ciertas está en todo su derecho para acudir ante las autoridades competentes para que se declare (…) la posible falsedad del documento público en alusión ( )”.

“(…) De acuerdo con lo anterior el motivo invocado por el censor para fundar la apelación no tiene cabida, en primer lugar, porque se itera, las irregularidades que afecten la validez de la almoneda deben ser alegadas antes de que se realice la adjudicación del bien, porque de no ser así, las objeciones que se formulen con posterioridad se entienden saneadas y no serán oídas y, en segundo lugar, el acta de remate constituye un documento público que da fe de las declaraciones allí contenidas y no puede ser invalidado sino por las autoridades competentes (…)”.

Bajo ese contexto, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo transcrito se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el expediente, sin que resulte caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellos.

Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, además de estar fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Es del caso resaltar, que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria que fue el fundamento de su decisión, la que pese a ser cuestionada por el peticionario, no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10