PAGE Radicación n° 85861 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13020-2019 Radicación n.° 85861 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se notificó a las partes y terceros intervinientes en la acción popular n.º 2019-00589-02.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que en el caso censurado los querellados «(…) se niegan a compulsar copias a quien corresponda por fraude a resolución judicial, pese a pedirlo y ser su deber legal (…), ya que el accionado en [su] acción popular no cumple lo ordenado en [la] sentencia (…)».
Manifestó que tampoco se ha accedido a hacerle «(…) efectiva la póliza ordenada (…) por valor de $5.000.000 a su favor (…) a fin de hacer cumplir y garantizar lo ordenado en el fallo (…)». Por lo expuesto, solicitó «(i) imponer el envío de las reproducciones necesarias al ente facultado para establecer la ocurrencia del mencionado delito;
(ii) disponer la cancelación de la enunciada póliza; (iii) expedirle (…) copia escaneada de todo lo actuado (…)» para incluirla en los decursos que iniciará en la jurisdicción contencioso administrativa; (iv) y emitir « sentencia de unificación » sobre la problemática descrita. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados.
Los accionados guardaron silencio. Por fallo de 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: El querellante reprocha, particularmente, la negativa a entregarle la caución prestada por el demandado en el caso cuestionado, ante el incumplimiento de éste frente al fallo expedido en la acción popular radicada bajo el número 2016-00589-02; y la supuesta determinación con la cual se denegó la remisión de copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar a dicho sujeto procesal por “fraude a resolución judicial”. 2.
La queja no prospera, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, se concluye que ninguna de las gestiones criticadas ha tenido lugar en el trámite reseñado. Ciertamente, en éste se emitió sentencia de segundo grado el 28 de junio de 2018, luego de lo cual se fijaron agencias en derecho y se recepcionaron algunas solicitudes del actor; no obstante, el litigio no ha sido devuelto al a quo y por ello ninguna discusión se ha zanjado sobre la supuesta inobservancia del anotado fallo, las reproducciones exigidas para indagar por el punible endilgado y el suministro de la caución aquí demandada.
Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, pues los motivos sustento de la lesión endilgada no existieron ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
III. IMPUGNACIÓN El accionante resaltó que: […] PIDO AMAPARAR MI TUTELA, AMBIGUA, SEGÚN EL SANO CRITERIO DEL FALLADOR, EMPERO ACLARO QUE SOY UN CIUDADANO PIDIENDO QUE SE APLIQUE SOLO EL IMPERIO DE LA LEY(…). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La parte actora pretende, en sede constitucional «(i) imponer el envío de las reproducciones necesarias al ente facultado para establecer la ocurrencia del mencionado delito; (ii) disponer la cancelación de la enunciada póliza; (iii) expedirle (…) copia escaneada de todo lo actuado (…)» para incluirla en los decursos que iniciará en la jurisdicción contencioso administrativa;
(iv) y emitir « sentencia de unificación ». Sin embargo, se advierte en la consulta de procesos que el expediente fue enviado al a quo el pasado 15 de agosto de 2019 con oficio n.º 2523 y bajo dicha óptica al momento de interponerse la presente acción de tutela estaba el proceso todavía en el Tribunal, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, conforme lo expuso la Sala de Casación Civil, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver este tipo de controversias, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho, y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se devolviera el expediente al juzgado de origen para realizar allí todas las solicitudes pertinentes de ejecución de la sentencia como la del pago de póliza, y luego si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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