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STL1302-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1302-2015 Radicación n° 57971 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARLÉN SOCORRO ESCOBAR PISCAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 15 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –IMPEC-.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al de petición, al trabajo en condiciones dignas; sustentó su petición en los siguientes hechos: Que se inscribió en la convocatoria nº. 315- 2013, con la finalidad de aspirar al concurso de méritos para proveer cargos de dragoneante del IMPEC; que la reglamentación fue establecida en el Acuerdo 502 de noviembre de 2013, y por Resolución n.° 03168 del 21 de octubre del mismo año, se adoptó «la versión dos del Profesiograma e inhabilidades médicas para ocupar dicho cargo».

Que en su condición de aspirante «confiaba plenamente en el contenido, especialmente del Acuerdo 502., que reglamentó las etapas de la convocatoria y el procedimiento y aplicación de las justificaciones de las inhabilidades médicas». Que una vez practicado el examen correspondiente en la entidad de salud SIPLAS, el resultado arrojó «Hipotiroidismo»; sin embargo, como el diagnostico particular descartó dicha enfermedad, «evidentemente no representa inhabilidad para desempeñar las funciones del cargo».

Que aunque los exámenes fueron repetidos, las deducciones «son iguales a la anterior», lo cual es contrario a la valoración del laboratorio de la Clínica La Américas. Que a la mayoría de los aspirantes les corrigieron los exámenes médicos, «como ejemplo el caso de YESENIA CAROLINA AYALA, a quien se le repitió el examen y se corrigió la certificación de aptitud médica».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil reintegrarlo «al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del IMPEC». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, manifestó su oposición a las pretensiones invocadas y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que «la Comisión del Servicio Civil (CNSC) fue quien efectuó esta fase del proceso dentro de la convocatoria 315 de 2013 –IMPEC-dragoneante-».

El representante legal de la Sociedad Interdisciplinaria Para la Salud S.A. –SIPLAS-, afirmó que la acción de tutela «debe declararse improcedente, ya que lo que se pretende con ello, es contrariar las condiciones y requisitos que se establecen desde un principio en el proceso de selección, Convocatoria 315 de 2013». El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para debatir el asunto planteado, y advirtió que según el artículo 10 del Acuerdo 502 de 2103, es causal de exclusión «ser calificado no apto en la valoración médica realizada».

Por sentencia del 15 de diciembre de 2014, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, debido a que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial «concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de que se declare la nulidad de la decisión administrativa tomada por las entidades accionadas y se le restablezcan los derechos que considera vulnerados, máxime que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable», además de que tampoco demostró la situación de igualdad con respecto a Yesemnia Carolina Ayala Cuaspa, pues solo manifestó «con escasos fundamentos fáctico-jurídicos» dicha circunstancia. III.

IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su intención de impugnar y solicitó «imprimir el correspondiente trámite (…) con los argumentos inicialmente presentados». IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo nº. 502 del 19 de noviembre de 2013.

Sin embargo, pretende la accionante que se acepte «que hay una equivocación en los exámenes de los resultados de los exámenes practicados», y de esta manera aspirar al cargo de dragoneante en el Impec. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que la señora Marlén Socorro Escobar reclamó ante la Comisión accionada la inconformidad generada por la exclusión y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.

Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se tenga en cuenta «el resultado del Laboratorio Clínico de la Clínica Especialista Las Américas» como cumplimiento del requisito de ser calificado como «APTO» para acceder al cargo aspirado, está atacando el Acuerdo que estableció las pautas para la convocatoria, entre ellas el criterio valorativo de que «el aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación de examen físico médico».

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7