Micelio
STL13019-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85715 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13019-2019 Radicación n.° 85715 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por FRANCISCO MONTOYA RAIGOZA contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que María de Jesús Jaramillo Guevara promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Claudia Patricia Hernández Rojas y Héctor Mario Robles Hernández; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310303420140038300; que, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, el mencionado despacho la inadmitió porque, en su criterio, «era necesario corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20509411, la anotación No. 11, pues de lo contrario tenía que citarse al acreedor hipotecario Sociedad Constructora Bogotá S.A.»; que la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pero la misma fue confirmada mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014.

Refirió que la ejecutante solicitó, entonces, que se tuviera por sustituida la parte ejecutada con los «nuevos titulares del derecho real de dominio del inmueble en disputa», esto es, que se los tuviera a él, Francisco Montoya Raigoza y a Isabel Cristina Henao Cañas como ejecutados dentro del juicio; que, «de manera jurídicamente inexplicable», el juzgado accedió a la anterior solicitud y, por tal motivo, profirió auto del 7 de octubre de 2014, en el que requirió a la parte demandante para que presentara «escrito integrado de la demanda incluyendo a los nuevos demandados, junto con el respectivo poder y los folios de matrícula inmobiliaria recientes de los demás inmuebles objeto del gravamen hipotecario»; que, inconforme con tal determinación, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó en que no era necesaria la modificación solicitada, por cuanto debía entenderse que se había estructurado una sustitución procesal.

Manifestó que, tras la interposición de dicho recurso, el expediente se remitió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que confirmó íntegramente las decisiones recurridas y, posteriormente, al ser sustituida la demanda, libró mandamiento de pago en contra suya y de Isabel Cristina Henao Cañas, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015.

Argumentó que, al adoptar la decisión de contornos referidos, el citado despacho judicial incurrió en la prohibición prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que, en su parecer, le impedía «sustituir a los demandados por unos nuevos». Señaló que intentó revertir la decisión del juzgado, a través de la interposición de recursos de reposición, apelación, excepciones previas y un incidente de nulidad; que los recursos le fueron negados a través de proveído de 14 de julio de 2016 y la nulidad le fue rechazada de plano, mediante auto de 14 de abril de 2016, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el17 de enero de 2017, por cuanto no invocó, específicamente, las causales que la fundamentaban.

Mencionó que, con posterioridad a la expedición de las anotadas decisiones, el juzgado cognoscente del asunto profirió auto de fecha 15 de enero de 2018, en el que ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la venta en pública subasta de los bienes hipotecados; que, no obstante, tal actuación estaba «completamente viciada en cuanto la iniciación misma del proceso lo estaba».

Adujo que, mediante auto del 7 de febrero de 2019, el expediente contentivo del proceso se remitió a «los juzgados de ejecución, momento a partir del cual ya no tenía ningún instrumento procesal para debatir la gran irregularidad con la cual se había llevado el proceso», la cual era evidentemente lesiva de sus derechos fundamentales. Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que «permitieron la sustitución total de la demanda, quitar la totalidad de los demandados y sustituirlos por unos nuevos».

Solicitó que, así mismo, se ordenara a las referidas autoridades apartarse del conocimiento del proceso originario de la queja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo originario de la queja (folio 23).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el tribunal accionado manifestó que no había incurrido en «ningún yerro superlativo» que ameritara conceder el amparo, pero indicó que, en todo caso, se encontraba atento a la decisión correspondiente (folios 41 a 42). La juez diecinueve civil del circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho en el proceso ejecutivo hipotecario que involucraba al accionante y señaló que las mismas guardaban correspondencia con los «Estatutos Procesales Vigentes» y no eran contrarias a las garantías procesales invocadas (folios 45 y 46).

Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 10 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que el accionante había desatendido el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, dado que, entre la fecha de expedición de las decisiones que atacaba y la interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de seis meses.

Así mismo, señaló que si bien en el proceso judicial originario de la solicitud de amparo se habían proferido decisiones posteriores a aquellas contra las cuales se enfilaba la crítica del tutelante, los citados proveídos eran razonables y, además, su contenido era ajeno a la materia debatida por el accionante. IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión mencionada, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folios 82 y 83 del expediente, en el que señaló que sí había observado el principio de inmediatez y destacó que, en su criterio, la acción de tutela se había decidido sin tener en cuenta las circunstancias de su caso particular.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto el de inmediatez. Con relación al mismo, ha señalado esta Corte que si bien la petición de amparo constitucional no está sometida a un término de caducidad, sí debe presentarse dentro de un lapso prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En la misma línea, ha indicado que las dilaciones injustificadas en la interposición del mecanismo lo inhabilitan como herramienta expedita para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Con fundamento en dichos razonamientos, la Sala ha identificado que el término de las características previamente definidas, es de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se invocan como transgresores de las prerrogativas de carácter constitucional.

Claro lo anterior, se observa que, en el presente asunto, el reproche que presentó Francisco Montoya Raigoza se enfiló, puntualmente, contra las siguientes decisiones, adoptadas todas en el interior del proceso ejecutivo hipotecario en el que obra como ejecutado: · El auto de fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la sustitución de la demanda que efectuó la parte ejecutante y libró mandamiento ejecutivo en contra suya y de Isabel Cristina Cañas Andrade. · El auto calendado 14 de julio de 2016, mediante el cual el mismo despacho judicial negó el recurso de reposición que presentó contra la orden de pago. · El auto de fecha 15 de abril de 2016, en el que el a quo negó el incidente de nulidad que presentó dentro del juicio, porque encontró que el mismo no reunía los requisitos previstos en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. · El proveído de 17 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de fecha 14 de julio de 2016, porque consideró que «dentro del incidente de nulidad no se habían planteado específicamente las causales de nulidad».

No obstante, es evidente que, en lo que atañe a dicha específica crítica, la acción de tutela debe denegarse, debido a que, entre la fecha en que se profirió la última de las sentencias cuyo quebrantamiento se pretende y la fecha en que se instauró la acción de tutela (27 de junio de 2019), transcurrieron más de dos (2) años; lapso que, al no haber sido justificado, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Las reflexiones anotadas, aunadas al hecho innegable de que el actor actuó con incuria, porque no sustentó adecuadamente el incidente de nulidad que presentó para quebrantar las actuaciones que estimó irregulares, conducen a la Sala a confirmar íntegramente el proveído impugnado, en el que se negó el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11