CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64482 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13018-2021 Radicación n.° 64482 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CLARA INÉS RODRÍGUEZ MOLANO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y OCHO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y AL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 11001310503820180021402.
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación. I.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso, de la Dignidad, de Defensa, Seguridad Social, primacía de la Constitución», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Señaló, que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 18 de noviembre de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503820180021402», por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, absolviendo a la parte pasiva del petitorio formulado en su contra; que tal decisión fue objeto de apelación por parte de la demandante, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, en sentencia del 30 de octubre de 2020.
Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equivocada, al concluir el Tribunal censurado que con la calidad de pensionada que ostenta la allí demandante, no daba lugar al reconocimiento de la declaración rebatida, teniendo en cuenta que, las realidades fácticas al interior del debate eran distintas a las que ha venido estudiando esta Sala Laboral en múltiples jurisprudencias que han abordado el tema de la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes.
De lo anterior, censuró que en el asunto no se tuvo en cuenta que el fondo de pensiones demandado, haya omitido su deber de información, y en ese aspecto consideró, que sí existía una abierta vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de este colegiado. Insistió, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, por medio del cual, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, teniendo en cuenta que: […] la Sala al resolver el objeto de la litis la ineficacia del traslado de un sistema pensional a otro, es que no aplico ni la Ley, ni la jurisprudencia que estaba obligada a cumplir con el argumento que la demandante estaba pensionada y había aceptado dicha pensión, lo cual no concuerda con la realidad le dio visos de legalidad a la falta de información desde antes y hasta la presentación de la demanda que hizo que el fondo entregara unos dineros como devolución, porque no tenía la información completa de la demandante supuestamente y dos años después acude a la figura de la pensión mínima, utilizando no solo los dineros del bono pensional también acudiendo al Ministerio de Hacienda para que la suministre los dineros para completar la pensión mínima legal, y luego descontar de la supuesta pensión mínima legal el valor de la devolución con intereses liquidados y cobrados, pero para la Sala la demandante tiene estatus de pensionada y no resuelve en derecho lo relacionado con la ineficacia, y menos ordenar investigar al fondo por los malos manejos de los dineros puestos a su disposición por la demandante y el Ministerio de Hacienda, siendo el único beneficiado el fondo privado demandado.
(f. 12). Por lo anterior, solicitó que se protejan las garantías fundamentales deprecadas, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado, el día 30 de octubre de 2020, por medio del cual, confirmó la providencia de primera instancia, que absolvió de las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales «para en su lugar se ordene al Juez colegiado emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y exhortar a la Sala acate el precedente jurisprudencial en virtud de la primacía Constitucional y la obligatoriedad del precedente vertical en este caso de la honorable Corte Suprema de Justicia.».
Mediante proveído de fecha 20 de septiembre hogaño, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente, igualmente reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.
Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá, solicitó que se deniegue el resguardo constitucional, defendiendo la legalidad de las actuaciones que son objeto de debate, al sostener, que por parte de ese órgano judicial no se le desconocieron garantías fundamentales a la hoy invocante, y en atención a su postura resaltó: No sobra señalar que las decisiones se emitieron acorde con las reglas procesales pertinentes, se adoptaron las determinaciones a que hubo lugar mediante providencias que se ajustan en un todo a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa, sin que, en este escenario, se cumplan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues en manera alguna puede afirmarse que se haya incurrido por la Corporación o por el Despacho en una vía de hecho que amerite la prosperidad de la solicitud de amparo, MAXIME CUANDO POR UNA PARTE LA ACCIONANTE YA GOZABA DE ESTATUS DE PENSIONADA CUANDO SOLICITÓ LA INEFICACIA DE TRASLADO Y ADEMÁS SI SE ADVIERTE VERIFICADAS LAS ACTUACIONES EN LA CONSULTA NACIONAL UNIFICADA DE PROCESOS, LA PARTE ACTORA NO INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión proferida el 10 de octubre de 2020.
(fs. 1 a 3). Asimismo, remitió el link del expediente, en el que se integran todas las actuaciones adoptadas al interior de la causa laboral motivo de reproche. Colpensiones, a través de la directora (A) de Acciones Constitucionales, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión objeto de debate fue adoptada con el lleno de los requisitos legales, y por lo tanto, arguyó que se cimentó sin «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» (fs.º 1 a 27).
Por su parte, un Magistrado de la Sala Cuarta de Decsión Laboral de Bogotá, a través de memorial visto a folios 1 a 4, solicitó que se deniegue el amparo implorado y argumentó: Con todo, aun cuando se estimara procedente la acción de tutela, lo cierto es que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar, en tanto, la actuación realizada por esta Sala no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por el accionante, ya que la decisión adoptada por este Despacho dentro del proceso de la accionante se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias.
Finalmente, Colfondos a través de la coordinadora de tutelas, se pronunció sobre los antecedentes del libelo inaugural, argumentando que el amparo no está llamado a su prosperidad, por cuanto se incumple con los requisitos de procedibilidad para conocer del asunto, pues se trata de una tutela contra sentencias judiciales, y bajo ese derrotero, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (fs.º 1 a 79).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Colfondos S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra las entidades referidas, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.
Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la revisión efectuada en el registro de actuaciones del sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 3 de diciembre del año en curso, concerniente a la devolución del expediente al juzgado de origen, como también, de la información suministrada por el juzgado convocado en su escrito de pronunciamiento; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados y teniendo en cuenta el criterio pacífico de esta Corporación, que en sentencia CSJ STL13133-2019 explicó, que el requisito en mención no es absoluto.
La misma suerte le merece a la inmediatez, que evidentemente se incumple en el presente asunto. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual, cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, la CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019; entre otras.
De acuerdo a lo anterior, revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto que en ningún momento el sentenciador de alzada desconoció los precedentes jurisprudenciales que el tutelante referencia, relacionados con los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces al momento de resolver aquellos temas que atañen a la ineficacia de traslado de regímenes pensiónales por ausencia de una adecuada información respecto al asunto que originó el debate, encontrando la Corporación que los argumentos soporte de la decisión cuestionada en esta acción de amparo, se tornan razonables, independientemente de que sean o no compartidos por esta Sala.
En efecto, revisada la decisión del 30 de octubre de 2020, se evidencia que el Tribunal, al momento de resolver la controversia sometida a su escrutinio, consideró que no resultaba necesario entrar a estudiar el aspecto relacionado con la ineficacia del traslado de régimen pensional en perspectiva de lo esgrimido por la demandante, esto es, lo concerniente al deber de información, por cuanto en su criterio, dentro de la litis, quedó evidenciado que la jurisprudencia sobre ese debate se ha referido a personas que ostentan la calidad de afiliados, mas no de aquellos que ya cuentan con el estatus de pensionados, y al respecto sostuvo: Inicialmente debe acotarse que la ineficacia de traslado, opera para quienes, ostentando la calidad de afiliados, hayan suscrito el respectivo formulario, sin que la AFP haya cumplido en debida forma la obligación de información y asesoría que les corresponde, relación de afiliación que es la que otorga el ingreso del trabajador dependiente o independiente en el sistema de seguridad social integral, y de la cual surgen derechos y obligaciones de seguridad social. […] Ahora bien, la accionante al haber realizado las gestiones para la obtención de su derecho pensional, haber recibido los dineros productos de la devolución de saldos y posterior aceptación de la pensión con garantía mínima, pues no obra en el plenario prueba alguna que demuestre lo contrario, dejó de ostentar la condición de afiliada, para consolidarse en su favor la condición de pensionada por vejez en los términos y modalidades seleccionadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Se debe señalar que las calidades de afiliado y pensionado resultan relevantes en materia pensional, entre otros aspectos, por cuanto ha sido una consideración en materia de movilidad en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, verbi gratia, el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, permite la transferencia voluntaria del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o trasladarse a otra entidad administradora, evento que opera bajo la condición que el afiliado “ho yaya adquirido la calidad de pensionado” normativa que fue declarada exequible en la sentencia C-841 2003 […] En ese orden de ideas, estima la Sala en este evento que el hecho de haber solicitado y aceptado la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad teniendo pleno conocimiento de las diferencias existentes frente al derecho pensional en cada régimen, hizo perder la calidad de afiliada, aunado a ello dicho reconocimiento data del mes de octubre de 2016 reiterado en comunicación del mes de febrero de 2017 y la aceptación del valor de los dineros girados en el año 2014 por concepto de devolución de saldos como retroactivo pensional, permite concluir que su derecho pensional no se limitó o quebrantó. […] (f. 58).
Finalmente concluyó la Sala: En ese orden de ideas, estima la Sala que, en el presente evento la acción no está encaminada por un afiliado, sino por quien ya alcanzó el derecho pensional según la prueba documental y confesión de la demandante en su interrogatorio de parte verificándose el traslado cuando le faltaban más de 10 años para la edad mínima, por lo cual no existía una prohibición legal como acontece en los antecedentes jurisprudenciales antes esbozados, en consecuencia, al haber aceptado la pensión por Colfondos S.A., se tiene que adquirió el estatus de pensionada e incluso se ha beneficiado del valor de los dineros girados en un principio por concepto de devolución de saldos y posteriormente compensados como retroactivo pensional.
Como puede observarse en precedencia, el Tribunal fundamentó su proveído en otra circunstancias distintas a la que esgrime la accionante en esta acción de amparo y que fue debatida en el trámite del proceso judicial, pues se reitera, dejó a un lado todo lo relacionado con la ineficacia del traslado ante la realidad de la calidad de pensionada que ostentaba la parte activa en la causa laboral motivo de reproche; de ahí que, mal pueda pregonarse por parte del sentenciador de alzada, el que haya desconocido nuestro propio precedente jurisprudencial o que se haya apartado de él para resolver el asunto que es objeto de estudio.
Esta Sala de la Corte, en un estudio constitucional reciente, que abordó antecedentes similares a los previamente acotados, advirtió: No obstante, en aquellas oportunidades, e l problema jurídico se desató respecto a personas que tenían la calidad de afiliados mas no de pensionados que adquirieron dicho estatus con ocasión de la pensión anticipada de vejez, propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, como ocurre con la hoy promotora.
En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues esta Corte, en sede de casación no ha emitido un pronunciamiento respecto a la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con similares supuestos fácticos a los que aquí se discuten.
(Sentencia del 2 de diciembre CSJ STL10831-2020, negrillas fuera del texto original). En conclusión, la Sala Considera que el Tribunal encausado al emitir el pronunciamiento de segunda instancia, cimentó sus consideraciones en una postura completamente distinta a la que ha sostenido esta Sala para los asuntos de ineficacia y/o traslado de regímenes pensionales, y conforme a lo anotado, se concluye, que no se le puede enrostrar una vía de hecho consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime si en el asunto objeto de debate la Corporación accionada expuso la carga argumentativa suficiente que le permitió confirmar la decisión de primera instancia, por medio del cual, se absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
En virtud a lo anotado, esta Sala ha dispuesto en las diversas sentencias bajo estudio que tratan sobre el asunto que hoy es objeto de debate, que de evidenciarse la carga argumentativa suficiente, la autoridad judicial podrá apartarse del precedente jurisprudencial, es así que, en las diferentes sentencias de Tutela relacionadas con la ineficacia de traslado de regímenes pensionales, y en las que se ha dado paso excepcional a través de esta vía especial y residual, esta colegiatura ha advertido: […] se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente, que permita separarse de la jurisprudencia emanada por esta Sala […] (negrillas fuera del texto original) STL8694-2020.
Finalmente, el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir la existencia o causación de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a denegar el amparo conculcado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00