PAGE Radicación n° 85907 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13018-2019 Radicación n.° 85907 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ARTURO CAMACHO MALDONADO, contra el fallo de 10 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL; trámite al cual se ordenó vincular a las demás partes intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado n.º 2018-00067.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander se tramita proceso de sucesión intestada del causante Manuel José Camacho, asunto que fue declarado abierto y radicado el 7 de octubre de 2013, y donde fue reconocido José María Camacho Gómez como heredero en su condición de hijo extramatrimonial, demanda a la que se le acumuló la suya, quien es el único hijo del matrimonio celebrado entre el fallecido y María Eugenia Maldonado de Camacho.
Manifestó que el 13 de noviembre de ese año se reconocieron como interesados en su condición de hijos extramatrimoniales a Giovanny Alexander Camacho Gómez y Jorge Andrés Camacho León; que el 19 de febrero de 2014 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, corriéndose traslado por tres días a los demás interesados y el 25 de febrero de ese año se procedió a su aprobación. Dijo que el 25 de agosto de 2014 se reconocieron como interesadas a Rosa Sucena y Lived Astrid Camacho Flórez en su condición de hijas extramatrimoniales del causante, y el 6 de febrero de 2015 a Manuel José Camacho León en la misma condición; que luego se designó a la partidora, quien presentó el respectivo trabajo del cual se corrió traslado el 21 de abril de 2015, lapso que feneció en silencio y por tanto el 4 de mayo de ese año se aprobó la partición. Posteriormente, ante un proceso de simulación de bienes del causante fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil, el 17 de octubre de 2017 se solicitó a nombre de todos los hijos extramatrimoniales reconocidos una partición adicional de la casa ubicada en la carrera 17 No. 24-57 en Charalá, la cual fue admitida por auto del día siguiente y se ordenó notificar dicha admisión al tutelante como único hijo del matrimonio.
Expuso que el 31 de enero de 2018 se señaló el 28 de febrero de ese año para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos adicionales en la cual se incluyó la citada vivienda la que objetó, pero le fue negada y se aprobó la fracción; que el 15 de noviembre de ese año se reconoció a la causante María Eugenia Maldonado de Camacho como cónyuge sobreviviente, así mismo se aprobó el inventario y avaluó adicional y, se decretó su partición. Que en desacuerdo los demás interesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 28 de noviembre siguiente el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación, la cual se encuentra pendiente por resolver.
Que de otra parte, formuló acción de petición de herencia en contra de Jorge Andrés y Manuel José Camacho León para que entre otras pretensiones se declare que no son herederos de su difunto padre Manuel José Camacho por cuanto en sus respectivos registros de nacimiento no aparecen reconocidos como hijos por el causante ni por sentencia judicial, y como consecuencia se devuelva a la masa hereditaria las cuotas partes que le correspondieron en el sucesorio junto con sus frutos desde cuando recibieron los bienes hasta que se logre su recuperación. Como soporte de sus pretensiones señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá - Santander dio apertura al juicio de sucesión de su padre fallecido Manuel José Camacho; que el 4 de octubre de 2013 fue reconocido como hijo legítimo y heredero del causante, «pues dentro del sucesorio se acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento y el de matrimonio de sus padres».
Que el citado juzgado reconoció también a Jorge Andrés y Manuel José Camacho León como herederos pese a que de su certificado de nacimiento jamás probaron su calidad de hijos del fallecido; que es de conocimiento que las sentencias que se dicten en los procesos de sucesión, no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo cual los «reconocimientos interlocutorios del juzgado no significa reconocimiento alguno de los demandados como hijos verdaderos del causante».
Que la parte demandada dejó vencer el término del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para realizar los respectivos procesos de filiación extramatrimonial con efectos patrimoniales; que la demanda ha sido presentada en tres ocasiones, siendo la última radicada el 8 de agosto de 2018, la cual le correspondió al mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, autoridad que el 9 de agosto de ese año nuevamente la inadmitió por los mismos defectos y falta de anexos que las anteriores al no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso pues « lo expuesto no es preciso ni claro y los hechos que le sirven de fundamento no corresponden a lo pretendido» toda vez que, se indicó que los demandados no son herederos pues el causante no los reconoció en vida y se solicitó la indexación pero no se hizo el juramento estimatorio.
Igualmente advirtió que como anexos necesarios de la demanda el poder allegado era insuficiente en razón a que las ocho pretensiones del libelo no son acumulables, el mandato debe determinar claramente la clase de proceso que verdaderamente corresponde pues también se pretende dejar sin valor y efecto los registros civiles de nacimiento de la parte pasiva y la demanda se debe dirigir contra todos los herederos reconocidos del causante.
Así las cosas, concedió el término de cinco días para que se subsanara los defectos advertidos y presentara los anexos de rigor so pena de rechazo; que el 15 de agosto de ese año, el actor radicó escrito en el que solicitó reconsiderar la decisión de inadmisión y «no se le pidan requisitos que no son necesarios pues son exigencias extravagantes y no conviene que el Juzgado sea quien le señale a un litigante el camino para obtener la defensa de su cliente».
El 21 de agosto siguiente el despacho procedió a rechazar la demanda tras manifestar que dentro del término de los cinco días el actor no la subsanó; que inconforme con ello interpuso recurso de apelación para cuyo efecto manifestó entre otros reparos que la indexación solicitada es el reclamo natural indemnizatorio para en caso que la parte demandada no devuelva la herencia que «inmerecidamente les correspondió »; que la acción que intenta es la de petición de herencia y en este caso «la dirige el heredero verdadero con los dos presuntos herederos de MANUEL JOSÉ CAMACHO y no se tiene necesidad de demandar a los demás herederos de esa causa mortuoria».
El 19 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión tras considerar que es evidente que existe una multiplicidad de pretensiones que son excluyentes entre sí en atención a la acción propia para el trámite de cada una de ellas y como « los requisitos exigidos por el A-quo para inadmitir la demanda, encuentran sustento en la mencionada disposición (artículo 82 del C.G.P. #4 y 5) y como la parte demandante no subsanó tales irregularidades dentro del término concedido, no otra posibilidad tenía la primera instancia que rechazar la demanda».
En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las decisiones emitidas por los accionados por cuanto se le exigieron «requisitos inaceptables y, opiniones prepósteras» para no admitir su acción de petición de herencia. Por lo expuesto, solicitó se ordene revocar la decisión del Tribunal accionado y en su lugar se proceda a admitir su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander realizó un recuento al interior del proceso cuestionado y expresó que la demanda presentada por el accionante ha sido radicada en tres oportunidades de la misma manera, siendo inadmitida por los mismos defectos y falta de anexos, que «no se pueden dejar pasar a fin de garantizar la sentencia que dirima la litis», por lo que solicitó denegar las pretensiones del actor.
Por fallo de 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: (…) De lo anterior refirió el Tribunal que era evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso, las pretensiones presentadas por el accionante no eran acumulables, pues la acción de petición de herencia contemplada en el canon 1321 del Código Civil «es real, derivada del derecho de herencia cuyo contradictor es quien se pretende heredero y, con tal calidad, detenta la herencia. Quien demanda en uso de esta acción, reclama los bienes propios del causante, entendidos como una universalidad o como una cuota; los bienes detentados por el causante con base en un título precario; los bienes poseídos por el causante en vía de usucapir; los aumentos y los frutos de los bienes antes relacionados; y los aumentos posteriores a la muerte del causante».
Así las cosas concluyó que no era procedente declarar que los demandados Jorge Andrés y Manuel José Camacho León no son herederos del causante como se solicitó en los numerales primero y quinto del acápite de las pretensiones por ser ajenas a la acción de petición de herencia y de la expuesta en el numeral séptimo se observa que «no se trata de una pretensión, entendida esta como el acto mediante el cual se reclama ante una autoridad y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación, sino meramente una apreciación subjetiva de la parte» 3.
De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela y adicionó que: (…) Ni el juez, ni el Tribunal, ni ahora la Corte, dice porqué no son acumulables las peticiones del suscrito (aunque a la H. Corte solamente le competía ver que no aparece esa motivación ni por el a quo ni ante el ad-quem), y en eso consiste la subjetividad y el capricho a priori, para no atender el paso positivo a que mi demanda se tramite en un juicio con el debido proceso (…) IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal que, confirmó la decisión del Juzgado que rechazó la demanda por no subsanar el auto inadmisorio, dentro del proceso verbal declarativo de petición de herencia promovido por el accionante contra Jorge Andrés y Manuel José Camacho León. En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso verbal de petición de herencia, de lo cual el magistrado sustanciador concluyó confirmar la decisión de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente explicó que las pretensiones no eran acumulables porque se debía solicitar los bienes propios del causante, y no era procedente también declarar dentro de ellas que los demandados no eran herederos.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00