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STL13017-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00615 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13017-2019 Radicación n.° 2019-00615 Acta Extraordinaria n.º 76 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró LINA MARCELA MARTÍNEZ MEZA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, a los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, OCTAVO y NOVENO PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a todas las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.º 2019-00381. 1.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en conexidad con la vida digna. Para el efecto, manifestó que mediante Acuerdo n.º PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó su despacho con una planta de personal conformada por «un (1) Juez, un (1) Secretario y una (1) Oficial Mayor»; y que desde su creación ingresaron por reparto en el año «2016: 783 expedientes, 2017: 203 expedientes; 2018: 283 expedientes y en lo que va corriendo del año 2019: 172 expedientes, en causa penales Ley 906 de 2004».

Expuso que, en el año 2017 el juez titular solicitó medidas urgentes para crear un cargo de sustanciador; que se dio concepto favorable; que posteriormente el Dr. Julio de la Hoz también elevó solicitud, y el día 30 de octubre de 2018 se le asignó hasta el 19 de diciembre de 2018, un empleado del centro de servicios judiciales. Dijo que, a través de Acuerdo PCSJA19-11192 de 25 de enero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó «un cargo de sustanciador a los juzgados 002, 003, 005, 008; quienes en la actualidad cuentan con un (1) Juez y Tres (3) empleados», determinación que considera violatoria de sus derechos fundamentales.

Que su antecesor presentó acción de tutela la que le fue negada por prematura; que el Consejo Superior de la Judicatura ha hecho caso omiso a lo manifestado; que mediante Acuerdo PCSJA19-11322 de 26 de junio de 2019 prorrogó las medidas transitorias adoptadas en el acuerdo que las creó, y que en el nuevo acuerdo también creó un cargo de sustanciador para los Juzgados 5, 6 y 9 Penales del Circuito de Barranquilla.

Argumentó que, su juzgado debe asumir las mismas cargas que los otros juzgados; que le suspendieron el reparto de acciones de tutela al igual que a los otros juzgados que gozan de la medida del cargo; que el 9 de julio de 2019 solicitó la ampliación del cargo de personal y creación de juzgados para Barranquilla y se la negaron. Finalmente reiteró que el pasado 25 de julio de 2019 le comunicaron por oficio que no es posible acceder a la creación de nuevos juzgados penales para la ciudad de Barranquilla; y que le están dando un trato discriminatorio.

Por lo anterior, solicitó « (…) adicionar el Acuerdo PCSJA19-11321 de 26 de junio de 2019, que creó un nuevo cargo de sustanciador para los Juzgados 5, 6, y 9 Penales del Circuito Barranquilla, e incluir al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, dentro de los Juzgados beneficiados con la creación de un (1) cargo de sustanciador y un (1) cargo de escribiente».

Igualmente, pidió que «de no acceder a la solicitud de creación (…) proceda a suspender el reparto de todos los proceso penales 906 y acciones de tutela, por el término que dure la medida de descongestión de que trata el Acuerdo PCSJA19-11321 de 26 de junio de 2019 (…)». Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.º 2019-00381, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las entidades accionadas y vinculadas, y las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término otorgado, la directora de la Unidad de desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura explicó que no es posible crear nuevos juzgados; que son autónomos para determinar la estructura y plantas de personal; que la acción de tutela no puede sustituir procesos judiciales y que de conformidad con la Ley 270 de 1996 «no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla hizo un informe de gestión. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

Al descender al sub lite, se observa que la recurrente dirige su inconformidad contra el Acuerdo no. PCSJA19-11321 de 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación transitoria de «un cargo de sustanciador en los Juzgados 5, 6 y 9 Penales del Circuito con Función de Conocimiento en Barranquilla».

Al respecto, sea lo primero recordar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial. Para el cumplimiento de tales fines, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispuso, entre otras cosas, que aquella autoridad le correspondería «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados» y, a su vez, «determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley». Bajo tales parámetros, advierte la Sala que el amparo invocado por la accionante no se encuentra llamado a prosperar, habida consideración que, la organización administrativa del personal que conforma un despacho judicial es exclusiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior Judicatura, quien con fundamento en criterios de objetividad, necesidad y disponibilidad presupuestal determinará la viabilidad de creación de cargos como medidas transitorias de descongestión. Lo anterior cobra marcada relevancia, si se tiene en cuenta que las disposiciones adoptadas en el Acuerdo no. PCSJA19-11321 de 26 de junio de 2019 obedecieron a que «la situación de los Juzgados 5, 6 y 9 Penales del Circuito de Barranquilla requería mayor atención y por lo tanto se crearon unas medias especiales en el Acuerdo PCSJA19-11321 de 2019, el cual contó con un análisis», conforme lo expuso la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

De ahí, que no se advierta el menoscabo de las prerrogativas superiores de la tutelante, toda vez que el acto administrativo en comento fue emitido bajo los criterios expuestos. Aunado a ello, advierte la Sala que si bien mediante oficio no. UDAEO19-1626 de 8 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico desestimó la solicitud de «creación de un cargo de sustanciador para el Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla» remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, lo cierto es que ello per se no genera la vulneración de los derechos invocados, toda vez que la negativa de la creación de cargos estuvo fundamentada en la falta de recursos económicos para ello, disposición que se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo 2.º del numeral 9.º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, según el cual «el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

Finalmente, tampoco es posible acceder a la suspensión del reparto de procesos «penales 906» y acciones constitucionales hasta tanto se supere la situación de congestión, toda vez que tal facultad se encuentra asignada al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, autoridad que deberá adoptar las disposiciones a que hubiere lugar en los términos del artículo 8.º del Acuerdo no. PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00