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STL13017-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1077 de 2015Decreto 250 de 2005Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68345 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13017-2016 Radicación n.° 68345 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARSECIO RUCO MORALES, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al que se vinculó al Departamento para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda «FONVIVIENDA».

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que él y su familia son víctimas del desplazamiento forzado, por lo que se encuentran inscritos en el registro único con alto grado de vulnerabilidad, y que han agotado todos los procedimientos con el fin de obtener el subsidio de vivienda, lo que no ha sido posible por cuanto no se han ofertados convocatorias para las víctimas del conflicto armado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad encargada de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia se le asigne el subsidio de vivienda. Pidió una medida provisional con fundamento en su «situación extrema». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, asimismo negó la medida provisional solicitada por no reunir los requisitos establecidos en el ley.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la encargada de asignar, rechazar o coordinar los subsidios de vivienda. El Departamento para la Prosperidad Social afirmó que no es la entidad competente para absolver la solicitud del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.

El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, afirmó que al actor se le han respetado sus garantías fundamentales dentro del proceso de selección. Por sentencia del 14 de junio de 2016, el juez plural de conocimiento, tuteló los derechos fundamentales invocados, y concedió el amparo en los siguientes términos: …ORDENAR al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- para que en lo sucesivo y frente a convocatorias futuras, se le permita al señor ARCESIO RUCO MORALES postularse para la adquisición del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.

Para tal efecto se ORDENAR al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, que en el término no mayor de Un (1) Mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la exclusión que pesa sobre el hogar del actor en la Resolución N° 60 del 11 de marzo del año 2008. Por la cual se aceptan unos recursos de reposición presentados en contra de las Resolución 510 del año 2007, y que hace referencia a que el departamento de aspiración del hogar del señor Arsecio Ruco Morales es diferente al departamento de desplazamiento.

Para ello consideró que «al reponer su propia decisión y manifestar que “Departamento de aspiración diferente al departamento de desplazamiento”, mal hizo Fonvivienda en excluir el hogar del accionante…», toda vez que ello «no impide que se continúe con el trámite de postulación, más aun si se tiene en cuenta que los documentos aportados al expediente demuestran que el señor Arcesio Ruco Morales reside desde hace varios años en la ciudad de Cali…razón que llevó al actor a presentar su postulación en la ciudad de Cali y no en el mismo departamento del que fue desplazado…».

Ambas partes impugnaron el fallo; sin embargo el 1. ° de julio de 2016, el juez de conocimiento no concedió la impugnación presentada por la accionada, al ser extemporánea. III. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se dé aplicación la Ley 1448 de 2011 y al Decreto 250 de 2005, para que se le proteja su derecho fundamental a la vivienda digna.

IV. CONSIDERACIONES De lo expuesto en el escrito de impugnación, se advierte que el promotor del amparo insiste en que se le otorgue el subsidio de vivienda, al que aspira en su condición de desplazado. Al respecto, revisados los documentos allegados al presente amparo, se constató que el accionante se encuentra en el Registro Único de Víctimas, se postuló a la convocatoria «desplazados 2007», para acceder a un subsidio de «adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios», y posteriormente, mediante la Resolución 904 de 2007, fue excluido por «agotamiento de la vía gubernativa», esto es que el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión, por lo que interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a su favor, por la Resolución 60 del 11 de marzo de 2008.

Igualmente, se evidencia que el hogar postulado no cumplió con los requisitos establecidos para acceder al subsidio familiar pretendido, en tanto no se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos, así como tampoco aparece «con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado », por lo que pese a ser desplazado no puede ser potencialmente beneficiario del mismo.

Así las cosas, se debe precisar que la Sala no desconoce que la anotada situación de desplazamiento forzado, sitúa a las personas que lo han vivido en una escala de alta vulnerabilidad social, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, han sido parte de aquellos que han sufrido directamente el conflicto armado del país, que dada la violencia que lo ha caracterizado, en no pocos casos conllevó la forzosa desintegración de núcleos familiares, y es justamente para evitar ese desprendimiento y procurar la protección de la vida e integridad de la familia, por demás considerada el «núcleo fundamental de la sociedad» (art. 42 C.P.), que las víctimas no tuvieron otra opción que abandonar a la fuerza, no solo su lugar de origen, sino sus proyectos de vida.

Precisamente, con el ánimo de conjurar esas afectaciones, el legislador ha proferido varias normas que extraen el fiel propósito de permitir a las víctimas una efectiva participación en los programas de solución de vivienda implementados por el Gobierno Nacional. No obstante, como lo ha dicho reiteradas oportunidades esta Corte en asuntos similares, « el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871), y recientemente en CSJ STL, 6 jul. 2016, rad. 67217, en un caso en el que el amparo se dirigió a que «el juez de tutela le ordene a la parte censurada la entrega de subsidios generados por parte del Gobierno y la adjudicación de la vivienda», se reiteró que ello era una «súplica impertinente en (…) [la] medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público».

En efecto, la labor del juez constitucional se contrae en determinar si a lo largo del procedimiento se han respetado las reglas establecidas para todos los postulantes, lo que se sujeta a los requisitos exigidos en las reglamentaciones legales y administrativas, que en manera alguna pueden ser modificadas por el juez constitucional, y menos aún, puede este intervenir de forma arbitraria para ordenar la asignación de subsidios, toda vez que ello podría repercutir en los derechos fundamentales, esencialmente el debido proceso administrativo, que le asisten a los demás interesados, quienes en condiciones de igualdad también esperan resultar favorecidos de los programas.

Bajo ese contexto, y en vista que el accionante no cumplió con la totalidad requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015, deberá postularse de nuevo en las convocatorias futuras que se oferten por el Gobierno Nacional a las que pueda aspirar, observando los procedimientos y condiciones contempladas en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, conforme lo expone la entidad accionada.

Finalmente, si bien el actor manifiesta una presunta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9