CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64450 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13016-2021 Radicación n.º 64450 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por GILBERT LEANDRO MATTA CASTAÑEDA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, trámite en el que se ordenó vincular a la sociedad MECO INFRAESTRUCTURAS S.A.S Y OTROS; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 73349310500120190003401.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO POR “CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD”, AL TRATO DIGNO E IGUALITARIO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la accionada.
Como situación fáctica, del análisis del escrito de tutela así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que el accionante actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra MECO INFRAESTRUCTURA S.A.S y solidariamente INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S, PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S, y los señores Mario Alberto Huertas Cotes, Mario Hernández Zambrano y Santiago Abel Saavedra Soler, identificado con el radicado 73349310500120190003401, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima; que en el citado proceso se pretendió: i) Que se declarara la existencia de un contrato laboral «desde el día 31 de mayo del 2017, y aún sigue vigente», suscrito entre el hoy accionante y la sociedad Meco Infraestructura S.A.S. ii) Que se declarara que su salario corresponde a un mínimo mensual vigente. iii) Que se declarara la existencia de una culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido el 22 de julio de 2017, que le ocasionó «una pérdida de capacidad laboral del 17.30%». iv) Y como consecuencia de las declaraciones referidas, se le reconociera: - El valor correspondiente a LUCRO CONSOLIDADO Y FUTURO, por un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 35.163.175). - por concepto de perjuicios morales, el valor correspondiente a 70 salarios base de cotización de mi poderdante, para la época de ocurrencia del accidente, debidamente indexados. - por concepto de daños fisiológicos, el valor Correspondiente a 70 salarios base de cotización de mi poderdante, para la época de ocurrencia del accidente, debidamente indexados. - por concepto de daños a la vida en relación, correspondiente a 70 Salarios base de cotización de mi poderdante, para la época de ocurrencia del accidente, debidamente indexados. - La suma anterior, debidamente indexada al momento del pago. 4.2 PARA LOS SEÑORES GILBERTO MATTA AGUDELO, AMINTA CASTAÑEDA HERRERA y VIKI ESPERANZA MARTINEZ ESGUERRA. - Por concepto de perjuicios morales, correspondientes a 70 Salarios mínimos para los señores: GILBERTO MATTA AGUDELO, AMINTA CASTAÑEDA HERRERA y VIKI ESPERANZA MARTINEZ ESGUERRA debidamente indexados. o Las sumas anteriores, debidamente indexadas al momento del pago.
(fs. 2 a 3). Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2021, resolvió declarar la culpa patronal en contra de Meco Infraestructura S.A.S., y como consecuencia, condenó a la empresa a pagar la suma de: - 3 SMLMV, por concepto de daños a la vida de relación - 4.5 SMLMV, por concepto de perjuicios morales Reprochó la decisión de primera instancia, al referir, que en favor de sus familiares no se emitió ningún tipo de condena, pese al sufrimiento que sobrellevaron durante su «proceso médico- laboral.»; además señaló, que el a quo para emitir sentencia le «dio aplicación al decreto 2694 de 1994» (f. 3).
Que inconforme con la decisión de primer grado, su apoderado la apeló, sosteniendo en sus reparos «que, la norma referida, guarda relación con la responsabilidad OBJETIVA que tienen a su cargo las ARL, las cuales responden a los trabajadores por unas prestaciones económicas, que sirven de auxilio ante la contingencia acaecida, derivada de la pérdida de capacidad laboral.
Pero que, no podría tomarse como indemnización integral de perjuicios, por cuanto no tiene esa identidad y no fue ese, el PROPÓSITO del legislador.», y que para tasar la causación de perjuicios en su favor «debía tomarse en consideración la jurisprudencia» (f. 4). Que el Tribunal de conocimiento hoy fustigado, a través de sentencia del 15 de julio hogaño, «CONFIRMÓ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA y CONDENÓ AL SUSCRITO A PAGAR COSTAS A FAVOR DE LOS DEMANDADOS, QUE NO RESULTARON CONDENADOS.» esto es «INGENIERIA DE VIAS SAS, PAVIMENTOS COLOMBIA SAS, MARIO ALBERTO HUERTAS COTES MHC, MARIO HERNANDEZ ZAMBRANO y SANTIAGO ABEL SAAVEDRA SOLER», pero aclara la Sala, que conforme a las pruebas adosadas al plenario constitucional, la condena en costas no fue en segunda instancia, en la medida que, conforme al estudio de sus consideraciones, se dispuso en la parte resolutiva del fallo emitido por el Ad quem, lo siguiente: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el 19 de enero de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR EN COSTAS de primera instancia al demandante y a favor de INGENIERIA DE VIAS SAS, PAVIMENTOS COLOMBIA SAS, MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, MARIO HERNANDEZ ZAMBRANO y SANTIAGO ABEL SAAVEDRA SOLER, las que serán distribuidas en partes iguales.
SEGUNDO: En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida. (f. 28). Censuró las decisiones emitidas al interior de la causa laboral motivo de reproche, al tacharlas de «desproporcionad [a] s e injust [a] s, por dos razones básicas: 1. pese a demostrarse la responsabilidad patronal, no hay una indemnización plena de perjuicios 2. La condena corresponde a 7.5 SMLMV y me condenan a pagar 5SMLMV a favor de los demandados que no fueron condenados en juicio.
Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se declare sin valor y efecto la decisión emitida por la célula judicial criticada, de fecha 15 de julio de 2020, para que se emita un nuevo fallo «en el que den aplicación estricta a los precedentes jurisprudenciales, respecto a la tasación de los PERJUICIOS MORALES Y DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, tomando como punto de referencia la pérdida de capacidad del suscrito del 10.80%.».
Adicionalmente, pretende «Se ordene la REVISIÓN por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de la CONDENA EN COSTAS a cargo del suscrito, atendiendo que es una CARGA DESPROPORCIONADA E INJUSTA». Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, la abogada Natalia Fuentes Sarmiento, a través de escrito visible a folio 1 informó, que el señor Santiago Abel Saavedra Soler en su calidad de accionado, falleció el pasado mes de julio.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, a través de escrito, puso en conocimiento de la Sala, que adelantó proceso de calificación del hoy promotor; que el mismo fue conocido con el «Radicado No 32-261-2018, expediente que fue remitido a la Junta Nacional Bogotá con fecha 17 de diciembre de 2019 correspondiéndole a la Sala Cuatro (4).»; finalmente solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo (fs.º 1 a 5).
El señor Marco Tulio Méndez Fonseca, actuando en calidad de representante legal de Meco Infraestructura S.A.S. y Constructora Meco S.A., sucursal Colombia, como se evidencia a folio 21 de su escrito de respuesta, hizo alusión a los antecedentes del escrito genitor, para concluir, que la acción constitucional se tornaba improcedente, ya que este remedio no ha sido concebido para rebatir decisiones de naturaleza judicial en las que ya se surtieron las etapas correspondientes para llegar al convencimiento del juez; adicionalmente expuso, que el convocante tiene a su alcance un medio eficaz para censurar lo que erradamente pretende al interior del presente amparo, esto es, el recurso extraordinario de casación (fs. 1 a 68).
La señora Martha Elena Ospina Aristizábal, actuando como representante legal de la sociedad Pavimentos de Colombia S.A.S., como se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folio 22, solicitó que se deniegue el amparo, como quiera que no le ha desconocido prerrogativa fundamental alguna al actor (fs. 1 a 54).
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, solicitó que se declarara improcedente el resguardo, al advertir que «este mecanismo no puede utilizarse como supletorio de los mecanismos ordinarios, tampoco para desconocer los medios ordinarios o extra ordinarios propios de los asuntos del trabajo. Además la decisión proferida por esta Corporación no transgrede el derecho al debido proceso, dignidad, igual y acceso a la justicia del accionante, como tampoco estructura una vía de hecho que amerite el amparo constitucional deprecado» (fs. 1 a 2).
A su vez, la secretaria de la Sala Laboral cuestionada, informó que el hoy promotor radicó recurso extraordinario de casación, el que «se encuentra pendiente de resolver la concesión» (f. 1). Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente dispuesto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición principal de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 15 de julio de 2021, al considerar que se desconocieron sus garantías por parte de la autoridad judicial encausada, que desde su percepción, emitió una decisión desproporcionada a sus petitorios.
Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de las documentales aportadas al expediente de tutela, esto es: i) el link del expediente con todas las actuaciones, ii) la respuesta aportada por la secretaria de la sala laboral refutada; e incluso, iii) la página de consulta de la rama judicial; se observa que la sentencia objeto de debate, de fecha 15 de julio hogaño, fue recurrida por el actor a través del recurso extraordinario de casación, quien presentó memorial mediante su apoderada el pasado 31-08-2021, lo que a todas luces vislumbra que se encuentra pendiente de su admisión por parte de la Sala cuestionada.
Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, por cuanto deberá la parte accionante esperar a que la Sala cuestionada resuelva la actuación ídem. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en reciente sentencia CSJ STL 1519 – 2021 en la que se indicó: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, que adicional a ello fue activado; igual suerte le corre a su pretensión subsidiaria, ya que dependerá del trámite que se le dé al recurso extraordinario formulado, el estudio concerniente a la adición de sentencia de primera instancia, en el que se condenó a la parte activa hoy promotora, al pago de costas procesales a favor de las partes demandadas que no fueron condenadas.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00