Radicación n.° 85641 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13016-2019 Radicación n.° 85641 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó EDUARDO ESCOBAR BUSTAMANTE contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 5 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Yésica Catterinne Galvis Morales promovió demanda en su contra, encaminada a que se liquidara la sociedad patrimonial que los vinculaba; que dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, bajo el número de radicado 05045318400120170002700; que dicho despacho judicial celebró la audiencia de inventarios y avalúos durante los días 9 de marzo de 2018 y 23 de agosto del mismo año y, en esta última data, aprobó el inventario e incluyó en el mismo un pasivo objetado por la parte demandante.
Adujo que la demandante, inconforme con tal determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última decisión mencionada; que el a quo le negó el de reposición y le concedió el de apelación, en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, para lo cual, remitió las copias del expediente a la mencionada corporación, el 3 de septiembre de 2018.
Dijo que, después del envío del proceso al tribunal, la partidora designada dentro del proceso radicó el trabajo de partición ante el juzgado; que el juez corrió traslado del mismo a las partes, por un término de cinco días y, vencido dicho término sin que existiera pronunciamiento suyo o de la demandante, profirió sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, en la que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial liquidada.
Señaló que, para la fecha en que se profirió la sentencia comentada, el tribunal aún no había desatado el recurso de apelación concedido, en el efecto devolutivo, contra el auto proferido el 23 de agosto de 2018, motivo por el cual el juez dispuso en la sentencia lo siguiente: «ORDÉNESE por secretaría, las comunicaciones de rigor a la Secretaría del Tribunal de Antioquia sala civil familia, a fin se declare desierto la alzada (sic) del auto 1084 del 23 de agosto de 2018».
Informó que, a pesar del oficio que envió la secretaría del juzgado, contentivo de la decisión anterior, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió auto de fecha 26 de abril de 2019, en el que resolvió de fondo el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de fecha 23 de agosto de 2018, en lugar de declararlo desierto como, en su criterio, era procedente.
Argumentó que, al proceder en la forma enunciada, el tribunal desatendió el artículo 323 del Código General del Proceso y, de contera, lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Con fundamento en ello, pidió que se le amparara tal prerrogativa e imploró que, como medida encaminada a restablecerla, se ordenara al tribunal accionado dejar sin efecto la decisión reprochada y, en su lugar, expedir una decisión de reemplazo, en la que declarara desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora y concedido en el efecto devolutivo por el juzgado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió el mecanismo constitucional mediante auto de fecha 11 de junio de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 33).
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron las siguientes respuestas: Eduardo Escobar Tabares, padre del accionante y tercero interviniente en el proceso judicial mencionado, coadyuvó la solicitud de amparo mediante escrito legible a folio 44 del expediente. La magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que obró como ponente del auto de fecha 26 de abril de 2019 e indicó que, al proferir dicha decisión, desconocía que el juez de primera instancia había proferido sentencia dentro del mismo asunto, toda vez que el oficio que presuntamente le fue remitido para comunicarle sobre la expedición de tal proveído, no se incorporó al expediente asignado a su despacho.
Indicó que, en tal orden, no incurrió en ninguna conducta activa u omisiva que hubiese podido derivar en la afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que su despacho «resolvió el recurso de alzada conforme a las piezas procesales que reposaban en el expediente, con los fundamentos fáctico – jurídicos aplicables al caso».
José Heriberto Saldarriaga Echavarría, interviniente dentro del proceso judicial que motivó la interposición de la queja, pidió que se declarara improcedente la salvaguarda implorada (folio 74). Concluido el trámite antes mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 5 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que el tutelante contaba con otro mecanismo para restablecer sus garantías, dado que podía solicitar ante el juez natural que tenía bajo su custodia el expediente originario de la queja, que dejara sin efecto la decisión por él reprochada, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 323 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, por cuanto, en su parecer, el juez natural cognoscente del proceso no podía dejar sin efecto la decisión de fecha 26 de abril de 2019, dada su condición de inferior funcional del tribunal que la había proferido (folio 94). CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.
De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por la autoridad competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, Eduardo Escobar Bustamante acusó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia de transgredir sus garantías superiores, dentro del proceso judicial que en su contra promovió Yésica Catterine Galvis Morales. Por consiguiente, se procede a analizar las actuaciones desplegadas en el interior de dicho trámite, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.
A folios 8 y 9 del expediente obra copia del auto 1084 del 23 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Apartadó aprobó la diligencia de inventarios y avalúos dentro del juicio mencionado. En el mismo documento, obra constancia del recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de la demandante contra la referida decisión, recurso que fue concedido por el juzgado, ante el Tribunal Superior de Antioquia, en el efecto devolutivo.
A folio 10 se encuentra el acta de reparto del recurso mencionado, al despacho de la magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, el 3 de septiembre de 2018. A folios 13 y 14 del expediente, reposa copia del acta de audiencia pública de fecha 11 de diciembre de 2018, en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la Sociedad Patrimonial conformada por los señores YESICA CATERINE GALVIS MORALES y EDUARDO ESCOBAR BUSTAMANTE.
SEGUNDO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de todos los bienes muebles e inmuebles, decretados en este proceso, para ello por secretarias se libraran (sic) los oficios necesarios. Inscríbase en las respetivos (sic) matriculas (sic) inmobiliarias.
TERCERO: ORDÉNESE por secretaría, las comunicaciones de rigor a la Secretaría del Tribunal de Antioquia sala civil familia, a fin se declare desierto la alzada del auto 1084 del 23 de agosto de 2018. A folio 16 se encuentra el oficio número 60 del 29 de enero de 2019, mediante el cual el secretario del juzgado mencionado le informó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia lo siguiente: Informo que dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, con radicado 05045-3184-001-2017-00027-00, en donde aparece como demandante la señora YESICA CATERINE GALVIS y como demandado EDUARDO ESCOBAR BUSTAMANTE, este despacho también dictó sentencia definitiva, siendo esta la No. 521 del 10 de Diciembre de 2018, la cual se encuentra actualmente, ejecutoriada y en firme, por no haberse interpuesto recurso alguno. Lo anterior, para dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso 9° del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso.
A folios 17 a 27 se encuentra el auto de fecha 26 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 23 de agosto de 2018, en los siguientes términos: CONFIRMAR PARCIALMENTE Y MODIFICAR PARCIALMENTE el auto apelado, cuya naturaleza y procedencia se indicaron en la motivación, conforme se dispone a continuación: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto declaró no fundada la objeción y se incluyó un pasivo social relacionado por el demandado en la diligencia de inventarios y avalúos, conforme a la motivación.
SEGUNDO: MODIFICAR la determinación apelada en lo concerniente al quantum del pasivo adeudado por la sociedad patrimonial al señor Eduardo Escobar Tabares, el cual se fija en la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), en armonía con los considerandos.
TERCERO: COMUNICAR al inferior funcional la presente decisión en los términos consagrados por el inciso final del artículo 326 del C.G.P. Finalmente, a folio 28 reposa el auto de fecha 14 de mayo de 2019, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apartadó dispuso «cumplir lo resuelto por el superior funcional dentro del trámite de la referencia».
Claro el anterior panorama, para esta colegiatura es claro que el tribunal accionado incurrió en un error evidente, al resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandante dentro del juicio originario de la queja, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2018, pues pasó por alto que, entre la data en que se concedió dicho recurso y el momento en el que se resolvió, el juez de primer grado profirió sentencia y la misma cobró ejecutoria, realidad que le imponía declarar desierto el recurso de alzada que le fue remitido contra el auto de calenda mencionada, en los términos de los incisos 9 y 10 del artículo 323 del Código General del Proceso, que establecen lo siguiente: La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. En las condiciones anotadas, concluye la Sala que el tribunal accionado desconoció el derecho fundamental al debido proceso del que es titular Eduardo Escobar Bustamente, debido a que se apartó, en su caso particular, de la norma procesal mencionada, pese a ser la misma de orden público y de obligatoria aplicación. Ahora bien, no considera esta colegiatura, como en su momento lo hizo la Sala de Casación Civil, que el accionante deba acudir al juez promiscuo del circuito de Apartadó para obtener la enmienda de la decisión del tribunal, dado que, como acertadamente lo anotó el impugnante, al juez a quo le está vedado ir en contravía de las decisiones de su superior, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, al advertirse que el accionante realmente no cuenta con ningún mecanismo eficaz para restaurar la transgresión advertida, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala homóloga y, en su lugar, concederá el amparo. Finalmente, como medida encaminada a restablecer la garantía conculcada, dejará sin efecto lo actuado en el proceso originario de la queja, a partir del auto de fecha 26 de abril de 2019, inclusive.
En su lugar, ordenará a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de éste proveído, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada, que se ajuste a los postulados del artículo 323 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones desplegadas en el interior del proceso liquidatorio de sociedad patrimonial que motivó la interposición de la tutela, a partir del 26 de abril de 2019, inclusive.
TERCERO: Ordenar a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de éste fallo constitucional, profiera una decisión en reemplazo de la mencionada, que se ajuste a los postulados del artículo 323 del Código General del Proceso.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13