CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64444 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13015-2021 Radicación n.º 64444 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LIZETTE KATERINE RÍOS RIVILLAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 2017-00511. 1.
ANTECEDENTES La accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y buena fe», que considera vulnerados con la sentencia del Tribunal accionado, emitida el 9 de abril de 2021, que confirmó la decisión absolutoria del juzgado, el 19 de diciembre de 2019.
Como situación fáctica, se puede extraer, que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Longport Colombia Ltda., con el fin de obtener la indemnización legal de 180 días por el despido ilegal e injusto previsto en el art. 26 de la L. 361 de 1997, los intereses moratorios o la indexación. Como respaldo a sus pretensiones, reseñó que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 20 de julio de 2011, vinculada mediante contrato a término indefinido; que el 15 de junio de 2017, le fue terminada la relación laboral de manera unilateral, pese a que se encontraba en estado de debilidad física manifiesta y a que la empleadora conocía las patologías sufridas; que en vista del despido injusto y los padecimientos de salud, instauró acción de tutela, y mediante sentencia de primera instancia le ampararon los derechos fundamentales, declarando la ineficacia de la terminación del contrato con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el reintegro y la orden de pago de la indemnización por el despido en situación de debilidad manifiesta, decisión que tras la impugnación fuera modificada en el sentido que debía acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la indemnización. Señaló, que debido a las cargas laborales inhumanas de 16 y 18 horas diarias impuestas por la empresa en el 2014, y como no le otorgaron las vacaciones, se vio en la obligación de presentar carta de renuncia, la cual no le fue aceptada; que estuvo en coma, y posteriormente fue reubicada de cargo; que padece diversas patologías, encontrándose en controles por la especialidad de neurología, psiquiatría y psicología, por lo que debe consumir continuamente medicamentos de control; que el 2 de octubre de 2017, fue separada del cargo, lo que se configuró como un nuevo despido laboral simulado.
El asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra. En grado jurisdiccional de consulta, el asunto lo asumió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien a través de sentencia del 9 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Para la accionante, la decisión del Tribunal vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que desconoció las conclusiones de los jueces de tutela, quienes habían dictaminado que se encontraba en una circunstancia de estabilidad laboral reforzada, incurriendo, tanto en falta de valoración de varios medios de prueba como en inadecuada apreciación de otros; puesto que demuestran, que contrario a la conclusión negativa, para la fecha del despido padecía una limitación física que le impedía desarrollar las actividades laborales con normalidad, lo cual era de pleno conocimiento del empleador, tal como lo concluyeron los jueces constitucionales que reconocieron la garantía a la estabilidad laboral reforzada, pues desconoció de paso precedentes como la sentencia SU-049 de 2017 de la Corte Constitucional.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión que revoque la del juzgado, y en su lugar, conceda el pago de la indemnización de 180 días de salario conforme con lo previsto en el art. 26 de la L. 361 de 1997.
Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado, a través de su secretaría, informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, una vez se agotó el estudio y demás trámites accesorios en la segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro allegó copia del expediente digital.
La sociedad Longport Colombia Ltda., solicitó que se niegue el amparo; sostuvo que los fallos de tutela a los que hizo referencia la accionante, se emitieron con carácter transitorio para amparar temporalmente los derechos fundamentales de la quejosa, mas no con carácter definitivo y, sin declarar la existencia de un derecho a favor de la demandante.
En todo caso, señaló que el Tribunal sí analizó las pruebas aportadas al proceso, al punto que se refirió a ellas de forma específica, como lo es la certificación expedida por la EPS Sura y por la Clínica Somer, así como la historia clínica del 27 de enero de 2015, los documentos de reubicación de la demandante y de cumplimiento de las recomendaciones médicas, entre otros.
Dijo, que ese análisis le permitió concluir al Tribunal, que no era posible establecer que para el 15 de junio de 2017, cuando terminó el vínculo, la demandante tenía una afección física o de salud de tal magnitud o gravedad, que fuera del conocimiento de la empleadora, como para que con ocasión de la terminación del contrato sin justa causa, se exigiera la presunción de despido discriminatorio, y con ella, la prosperidad de las pretensiones formuladas con la demanda.
Finalmente, se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, quien indicó que ese despacho judicial, el 8 de agosto del año 2016, en sede de segunda instancia, profirió fallo de tutela dentro del radicado 0561640040012017 00130, donde fungía como accionante la señora Lizette Katerine Ríos Rivillas contra Longport Colombia Ltda., a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de aquella ciudad, quien protegió los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en conexidad con los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, dignidad humana, salud, mínimo vital; modificando la decisión de primera instancia, en el sentido que debía la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de realizar la correspondiente reclamación equivalente a 180 días de salario.
Añadió, que en dicha decisión, el despacho consideró que la accionante al momento de ser despedida por parte de su empleador, entidad accionada, padecía una situación de vulnerabilidad manifiesta producto de unas patologías, lo que la hacía sujeto de especial protección, acreedora de una estabilidad laboral reforzada. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitida el 9 de abril de 2021, notificada por edicto el 13 de igual mes y año que cursa, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que negó el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 26 de la L. 361 de 1997.
Para la promotora del amparo, la decisión cuestionada vulneró sus garantías fundamentales, porque desconoció las conclusiones fácticas y jurídicas de los jueces de tutela que en su momento ordenaron el reintegro y declararon que era una persona de especial protección constitucional, en razón a sus padecimientos físicos, y de paso, se alejó del precedente de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad.
Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que para poder analizar de fondo la decisión de las autoridades cuestionadas, particularmente la del Tribunal, se requiere como garantía del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, que en el asunto, es claro que la casación no procedía, dada la falta de interés jurídico económico, ya que la actora sólo reclamó la indemnización del art. 26 de la L. 361 de 1997, es decir, 180 días de salario, que para este año equivalen a $5.451.156, que con la indexación solicitada, es evidente que no supera el monto previsto en el art. 43 de la L. 712 de 2001, que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2021, equivale a $109.023.120, toda vez que el mínimo para dicha anualidad asciende a la suma de $908.526.
Finalmente, que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración; que la jurisprudencia de la Sala ha fijado en seis (6) meses como plazo para ello, lo cual en el asunto se da, puesto que, como se reseñó, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario data del 9 de abril de 2021, y la acción se presentó en septiembre, dentro del aludido término razonable.
En cuanto al aspecto de fondo, para confirmar la decisión que le resultó desfavorable a la accionante en la primera instancia del proceso ordinario, el Tribunal accionado consideró lo siguiente: […] En el presente caso, no existe discusión acerca de que la Sociedad demandada LONGPORT COLOMBIA LTDA. fue quien dio por terminado el contrato de trabajo mediante el cual estaba vinculada la demandante, lo que hizo de manera unilateral y pagando la respectiva indemnización (f. 103, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado).
Ante este panorama, para la prosperidad de su pretensión, le incumbía a la demandante probar que cuando se le terminó el vínculo, estaba en situación de discapacidad, y con base en ella, operaría en su favor la presunción de que su despido fue discriminatorio. Al efecto, con la demanda se aportaron como pruebas, certificado de incapacidades expedido por SURA, incapacidades, certificado de aptitud –examen de ingreso, su historia clínica, fórmulas médicas, remisión o/y orden médica, órdenes de cobro, citas asignadas, certificación de hospitalización, reubicación temporal, documentos que fueron emitidos desde el 11 de septiembre de 2014 al 11 de octubre de 2017, y que reposan a folios 95-101, 109-146 y 169-187 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado.
A partir de estos medios de prueba, y en especial de la certificación expedida por la EPS Sura, se concluye que entre el 29 de diciembre de 2011 al 15 de junio de 2017, fecha de la terminación del vínculo laboral, a la demandante le fueron prescritas varias incapacidades, las que fueron emitidas entre 1 y 3 días, algunas con prorroga por términos iguales; sin embargo, en los códigos de diagnóstico, no existen repeticiones constantes.
Igualmente se trajo certificación emitida por la Clínica Somer de acuerdo con la cual la demandante estuvo hospitalizada entre el 5 al 18 de julio de 2014, sin que se hubiese especificado por cuál diagnóstico. Del mismo modo se aportó historia clínica fechada el 27 de enero de 2015 cuyo diagnóstico fue trastorno mixto de ansiedad y depresión; y documento expedido por la Sociedad empleadora de reubicación laboral temporal fechado el 22 de diciembre de 2016, acatando las recomendaciones médicas de la Clínica San Juan de Dios, relacionadas con que la demandante debía realizar tareas que no generara alteración del ciclo del sueño y exposición o situaciones de estrés. Las demás pruebas dan cuenta de la historia clínica y otros documentos que fueron emitidos después de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 15 de junio de 2017, lo que nada aportarían al tema que se debate.
Posteriormente en la audiencia preliminar, de trámite y juzgamiento, la parte demandante adicionó la demanda y allegó documentación relacionada con circunstancias acaecidas una vez fue reintegrada la señora LIZETTE KATERINE por orden de tutela (f. 293-357 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado). Finalmente, con la respuesta a la demanda se aportaron documentos relativos a evaluación médica ocupacional de ingreso, recomendaciones, historia clínica, incapacidades, fórmulas médicas, reubicación laboral, órdenes de cobro, atención usuarios, constancia de asistencia, órdenes médicas (documentos obrantes a folios 453-683, archivo digital 01Expediente Digitalizado).
De acuerdo con estos medios de prueba, para el 5 de julio de 2014, la demandante fue hospitalizada por intoxicación con antidepresivos, y siguió en control por diagnóstico de episodio depresivo moderado, asistiendo a citas el 4 de noviembre de 2014, 12 de mayo y 30 de noviembre de 2015; el 20 de octubre de 2016 se le recomendó por la Clínica San Juan de Dios del municipio de La Ceja, no realizar turnos de noche, el 24 de noviembre de 2016 ingresó a dicha entidad por diagnóstico de trastorno afectivo bipolar no especificado, y fue dada de alta al día siguiente, 25 de noviembre; asistió a revisión el 12 de diciembre del mismo año, donde le recomendaron cita con psiquiatra en un mes; el 29 de diciembre es remitida a evaluación neurológica asistida; el 19 de enero, 20 de febrero y 23 de marzo de 2017 asiste a cita de control; el 8 de junio de 2017 asiste a consulta por neurología y fue diagnosticada con migraña y trastorno afectivo bipolar.
Los demás documentos aportados dan cuenta de eventos médicos generados después de la terminación del contrato. En el expediente reposan además documentos emitidos por la Sociedad demandada que dan cuenta de reubicaciones laborales transitorias fechadas el 17 de abril de 2015 y 22 de diciembre de 2016, las que obedecieron a las recomendaciones médicas realizadas por la EPS SURA, para la pronta recuperación de la trabajadora.
Igualmente formato de remisión, una vez fue terminado el vínculo laboral fechado el 18 de junio de 2019, en la que se le hacen las siguientes recomendaciones generales: 1. Se le recomienda la actualización anual de la fórmula de corrección de los lentes en su entidad de salud. No le genera limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual 2.
Se le recomienda solicitar a su entidad de salud, extracción de tapón auditivo de cerumen. No le genera limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual 3. Se le recomienda continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patología psiquiátrica de origen común. Esta condición de salud le genera restricciones para algunas tareas, por lo que deben ser evaluadas las exigencias de su trabajo habitual ( ) En este orden de ideas y a pesar de la descripción de la evolución del estado de salud de que da cuenta la documental citada, a partir de ella no es posible concluir que para el 15 de junio de 2017, cuando se le terminó el vínculo, la demandante tenía una afección física o de salud, de tal magnitud y gravedad, que fuera del conocimiento de la empleadora, como para que, con ocasión de la terminación del contrato sin justa causa, se erigiera la presunción de despido discriminatorio y con ella, la prosperidad de las pretensiones formuladas con la demanda.
De otro lado, si bien con la demanda se aportó certificación expedida por la EPS SURA que trae una relación de las incapacidades que le fueron prescritas a la señora LIZETTE KATERINE durante el tiempo que duró el vínculo laboral, sumando en total 94 días por enfermedad común, al especificar cada una de los diagnósticos, se observa que los mismos fueron por patologías diferentes, circunstancia que no permite concluir que la demandante sufriera una limitación y en especial que fuera de conocimiento de la empleadora.
En este orden de ideas, aparte de la prueba antes relacionada, no existe otro medio de convicción que acredite que la demandante padecía alguna limitación severa, grave o profunda; y que al momento de la terminación del contrato de trabajo la empleadora hubiera sido notificada o tuviera conocimiento de que LIZETTE KATERINE padecía algún grado de discapacidad.
Y si bien se aportó certificado de incapacidad fechado el 15 de junio de 2017 y visible a folios 99 archivo digital 01ExpedienteDigitalizado, donde consta que la demandante fue incapacitada por un (1) día, fecha ésta en que le fue terminado el vínculo laboral, sin embargo, no existe prueba de que dicha incapacidad hubiera sido de conocimiento de la empleadora, la que además fue emitida a las 16:43:13 por parte de la EPS SURA, y conforme lo indicó la demandante en su declaración de parte, para ese momento ya había sido notificada de la terminación del vínculo laboral.
De otro lado, a partir de la condición de incapacitada por prescripción médica que ostentaba la demandante, no se puede presumir que la terminación del vínculo estuvo determinada por tal estado, pues según quedó claro, la empleadora no tuvo conocimiento de este evento, por lo que, no aparece probado que la demandante estaba en un grado tal de limitación o discapacidad como para que fuera beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada reclamada.
En estas condiciones, no hay prueba del supuesto de hecho, existencia de condición de discapacidad moderada, severa o profunda o una situación de salud física o psíquica grave y evidente en la demandante, para que entrara a operar la presunción de que su despido fue discriminatorio. Y es que a pesar de las numerosas decisiones que sobre este tipo de conflictos ha emitido la Honorable Corte Constitucional, esta Corporación acoge el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha considerado que la protección consagrada en la Ley 361 de 1997 opera cuando el trabajador tiene una limitación moderada (pérdida de la capacidad laboral del 15% al 25%), severa (mayor al 25%, pero inferior al 50%) o profunda (cuando supera el 50%); estimando además que el empleador que previamente conozca ese estado de salud y, sin justa causa, termine la relación laboral, sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, deberá asumir las consecuencias propias de este acto de discriminación, es decir la ineficacia del acto, y las consecuenciales condenas al pago de derechos sociales mientras dure la desvinculación, así como las indemnizaciones legalmente tasadas.
En nuestro caso, se itera, no se cumple el supuesto de que para cuando fue desvinculada, la demandante padecía al menos una limitación moderada, además para entonces la empleadora no había sido notificada de que ella padecía alguna discapacidad. En este orden de ideas, la pretensión de la indemnización por el despido en situación de estabilidad laboral reforzada que invocó la demandante, no podía prosperar, por lo que se impone la confirmación del fallo consultado. […] Vistas las motivaciones del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario, y bajo el respeto de la autonomía judicial, encuentra la Sala que los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal no pueden calificarse de arbitrarios, antojadizos o descabellados, por el contrario, resultan razonables; en primer lugar, porque el estudio se basó en la identificación del problema jurídico sobre el principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado, y a partir de allí, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la identificación de los elementos que hacen viable esta figura, en el entendido que para que opere la garantía del art. 26 de la L. 361 de 1997, el trabajador debe padecer una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo y que sea demostrable con parámetros objetivos y ciertos.
En segundo lugar, porque la valoración probatoria no fue efectuada a la ligera, dado que reseñó los diferentes elementos de persuasión, especialmente documentales, relacionados con las diferentes valoraciones médicas y certificados de incapacidad, que lo llevaron al convencimiento de que las afectaciones al estado de salud de la trabajadora, si bien le produjeron una merma, no resultaron suficientes para ubicarla dentro de los parámetros de protección. En tercer lugar, porque el colegiado se refirió expresamente al criterio de la Corte Constitucional, pero explicó las razones por las cuales acogía en su lugar la doctrina de esta Corporación y, finalmente, dado que dentro del trámite de la tutela que la accionante promovió contra el empleador, como lo explicó el juez constitucional en los antecedentes, el asunto relacionado con la indemnización quedó sometido a la definición de la justicia ordinaria, a través del nuevo control judicial, se podía retomar el estudio de los elementos de la figura, sin que el juzgador de la especialidad quedara atado a las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones de tutela, por cuenta de la inescindibilidad de la consecuencia indemnizatoria con los supuestos que dan lugar a la ineficacia del despido.
En todo caso, el criterio expuesto por el Tribunal se acompasa de alguna manera con lo que la Sala ha sostenido sobre el principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad. En sentencia CSJ SL1236-2021, se reiteraron los siguientes aspectos: […] La Sala considera que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, para que haya lugar a la estabilidad laboral del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es preciso, primero, que se trate de personas con discapacidad; segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (CSJ SL 5184-2020).
Las circunstancias exigidas legalmente para reconocer la estabilidad laboral reforzada no se configuraron en el presente caso, pues lo probado en el expediente dio cuenta de que la enfermedad de la demandante se conoció por las partes después de que el contrato fuera preavisado y la pérdida de capacidad laboral del 32.22%, por origen común, tiene fecha de estructuración el 11 de agosto de 2010, es decir mucho después del preaviso, inclusive del vencimiento del plazo del contrato. […] Por otra parte, la Sala de tiempo atrás tiene adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En ese orden, no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carné como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que, realmente, padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se active su garantía de estabilidad laboral, CSJ SL 058-2021.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento, no es suficiente que, al momento del despido (o del preaviso en los contratos de trabajo a término fijo), el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que, al menos tuviera, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020).
En esa línea, esta Corte tiene establecido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, «sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», CSJ SL572-2021.
Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores. No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.
Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. […] Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco, puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formuló la promotora del amparo.
Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00