Radicado n.° 108207 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13013-2024 Radicado n.° 108207 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que A & C CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERTINTENCIA DE SOCIEDADES, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 2021-00254.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que instauró acción de responsabilidad de administradores sociales contra German Efromovich, José Francisco Arata Izquiel, Miguel de la Campa, Miguel Rodríguez, Hernán Martínez, Serafino Iacono, Ronald Pantin, Mónica de Greiff Lindo, Augusto López Valencia y Carlos Pérez Olmedo, con el fin de que se declarara que los demandados en su calidad de administradores de Pacific Stratus Energy Colombia Corp., incumplieron los deberes de «lealtad, buena fe y diligencia y los específicos de información, publicidad, divulgación, veracidad, esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, estricto cumplimiento de las disposiciones legales y/o estatutarias y la abstención de utilizar indebidamente la información privilegiada a la que tenían acceso».
En consecuencia, solicitó que se declarara que se generaron unos perjuicios y que se condenara al pago de aquellos por la suma de $49.982.929. Señaló que el asunto se asignó a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que a través de sentencia anticipada de 10 de noviembre de 2023 de oficio dio por terminado el proceso, tras advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva de todos los demandados, toda vez que revisado el certificado de existencia y representación aportado con la demanda, se identificó que Pacific Stratus Energy Colombia Corp. era apenas una sucursal de la Sociedad Internacional Petrolera S.A.-Sipetrol S.A. y los representantes legales no correspondían con ninguno de los demandados.
Indicó que solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los numerales 2.° y 5.° del Código General del Proceso, por «preterirse la oportunidad procesal a la demandante de que su pronunciamiento acerca de las excepciones de mérito fuera tenido en cuenta y la oportunidad de que la reforma a la demanda fuera estudiada y admitida».
Manifestó que por medio de auto de 16 de enero de 2024, la autoridad judicial de primer grado la negó, tras estimar que si bien se presentaron memoriales por medio de los cuales: (i) se descorrió el traslado de las defensas de mérito y (ii) se reformó la demanda, lo cierto es que no fueron agregados al expediente, ni conocidos por el juez, porque el actor relacionó un número de radicación distinto.
Indicó que, asimismo, dicha autoridad adujo que los supuestos de nulidad invocados consistentes en la pretermisión de la respectiva instancia y la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas no tenían prosperidad. En efecto, la primera causal ocurría cuando «se presenta una apelación oportunamente y ésta no se tramita», y, la segunda se configuraba ante la ocurrencia de uno de los eventos del artículo 278 del Código General del Proceso que «faculta al juez a que en cualquier momento profiera la sentencia anticipada, y que esta facultad no está supeditada a que se hayan decretado las pruebas solicitadas.
De ser así, básicamente estaríamos en presencia de una sentencia normal». Expresó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 31 de enero de 2024, el a quo no repuso su decisión y concedió la alzada. Refirió que a través de proveído de 10 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 16 de enero de 2024, pues concluyó que las nulidades que el actor propuso precluyeron culminadas las instancias, y en el caso específico, se emitió una sentencia que quedó en firme, lo cual las hacía extemporáneas.
Asimismo, resaltó que el tutelante no solo erró en la identificación del expediente, sino que luego del fallo que se profirió en el asunto, dejó pasar la oportunidad para recurrir la sentencia, la cual cobró firmeza. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado « que con el pretexto de que se cometió un error al citar el número de radicado en los dos memoriales presentados, se pretermitió la incorporación de ambos memoriales al expediente » y ello generó como consecuencia que no se tuviese como presentada la reforma a la demanda, no se incorporara al expediente el memorial que descorría traslado de las excepciones de mérito que los demandados propusieron y se dictara la sentencia anticipada.
Agregó que se hizo una interpretación exegética de las normas procesales cuyo resultado fue impedir la incorporación al expediente de los diferentes pronunciamientos que realizó en cuanto a las excepciones que los demandados propusieron y que, de haber sido incorporados, no hubiese sido posible dictar sentencia anticipada. Igualmente, señaló que el argumento acerca de que si se hubiesen « incorporado los memoriales al expediente, la decisión de dictar sentencia anticipada no habría variado un ápice, en razón a que no habría pruebas por practicar» era «errado», pues en la demanda y en la reforma a la demanda se aportaron medios de prueba que debieron decretarse y practicarse en el proceso, y que demostraban la presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones de 16 de enero de 2024 y 10 de mayo de 2024 que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirieron, respectivamente.
En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se declarara la nulidad que propuso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y mediante auto de 31 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá compartió la decisión cuestionada. La Superintendente Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la actora desatendió el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada que profirió en el asunto.
Adicionalmente, resaltó que en el auto en el que se resolvió la nulidad al actor se le indicó que era inviable la reforma de la demanda, pues aquella modificaba todas las pretensiones, y no solo eso, sino que como estaba planteada, el despacho era incompetente, en la medida que no podría cuestionar el incumplimiento de los deberes de administradores de una sociedad canadiense, como lo demandante lo pretende.
El apoderado judicial de Mónica de Greiff, Carlos Pérez Olmedo, Ronald Pantin, Germán Efromovich, José Francisco Arata, Miguel De la Campa, Miguel Rodríguez, Hernán Martínez, y Augusto López Valencia solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues las decisiones que se profirieron en el proceso cuestionado estaban debidamente fundamentadas y provenían de un análisis jurídico razonable a cargo de las autoridades judiciales accionadas.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la decisión cuestionada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y reitera los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 10 de mayo de 2024, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que el apelante debatió que la última decisión del juez de primer grado se profirió « sin atender el escrito que descorrió las excepciones de mérito y la solicitud de reforma de la demanda, actuar que trasgredió (i) la etapa para aportar pruebas (lo cual hizo en esas dos oportunidades), y (ii) “pretermitió la instancia”, conforme lo reglamentan los numerales 2° y 5° del artículo 133 del CGP».
Enunciado lo anterior, el juez plural determinó que las irregularidades advertidas eran insuficientes para habilitar la configuración de la nulidad, por varias razones. La primera, porque de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades que el actor presentó son de aquellas que pueden formularse « en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia».
Así, en tratándose de las causales 2.ª y 5.ª que invocó, la oportunidad para su presentación precluye culminada las instancias, y en el caso específico se profirió sentencia, que está en firme, lo cual hacía extemporánea su alegación. En segundo lugar, el ad quem manifestó que el actor no podía promover una solicitud de nulidad con base en su propia incuria y trasladándole su omisión el juez de primer grado, en la medida que erró no solo en la precisión de la identificación del expediente, sino que luego de que el fallo se emitió, dejó pasar la oportunidad para recurrir la sentencia, la cual cobró firmeza.
En tercer término, el Tribunal accionado indicó que la conducta que el actor cuestionó denominada « falta de incorporación de las piezas procesales» no estaba consagrada como causal de nulidad y que estas eran taxativas, de modo que el resultado no era otro que su negativa. Por otra parte, el juez plural señaló que aún si se superaran las circunstancias anteriores, esto es, que el apelante «hubiese dirigido acertadamente sus peticiones», el artículo 278 del Código General del Proceso señala que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar decisión anticipada, si advertía la presencia de uno de los siguientes tres eventos: (i)cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, ii) cuando no haya pruebas por practicar, o iii) cuando esté probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, Así, en el caso específico el ad quem expresó que el juez de conocimiento identificó que se configuró la causal tercera, que lo habilitó a dictar fallo, y como la reforma a la demanda no implicaba la inclusión de un nuevo demandado, como tampoco la práctica de pruebas, sino apenas, documental, «la decisión no variaría ni un ápice».
En apoyo, citó la sentencia CSJ SC1902-2019. Por último, el Tribunal accionado manifestó que la «pretermisión de la instancia» no tenía el significado que la demandante le dio, sino que, por el contrario, tal circunstancia podía ocurrir entre otras, cuando se deja de tramitar una demanda, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, y no se surte.
En consecuencia, el Colegiado de instancia determinó que estas circunstancias están relacionadas con «la omisión de la totalidad de uno de los grados del litigio, categorías que no tipifican el fundamento fáctico de lo aquí reclamado por el actor». Adicionalmente, la autoridad judicial de segundo grado expresó que la Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto a la causal anterior e indicó que no cualquier anomalía en la actuación la estructuraba, pues « el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera íntegramente una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo […]».
En este sentido, para el Tribunal accionado el fallo puso fin a una instancia y el hecho de no acceder a una segunda correspondió al resultado de la conducta procesal asumida por el demandante, pues dejó de reprocharla. En conclusión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades profirió el 16 de enero de 2024.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que el actor propuso la nulidad con posterioridad a firmeza de las sentencias, lo cual las hacía extemporáneas, máxime que el tutelante erró al identificar los datos del expediente y, además, dejó pasar la oportunidad para recurrir la sentencia, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00