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STL13013-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64424 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13013-2021 Radicación n.º 64424 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARIA EVA ANGARITA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y APUESTAS GANA GANA; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 73001310500520180033401.

I.

ANTECEDENTES La accionante, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda laboral en contra de Apuestas Gana Gana, sin indicar que asunto se debatió en el pleito objeto de resguardo; que en primera instancia el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 19 de noviembre de 2020, afirmando que fue en su favor; posteriormente expuso, que la sentencia fue apelada por el apoderado de la parte pasiva y que a la fecha, no se ha dado ningún tipo de trámite al asunto por parte del Tribunal censurado, «ni siquiera han registrado el descorre traslado del recurso de apelación, habiéndolo radicado mi abogado vía correo electrónico desde el día 14 de enero del 2021» (f.º 1).

Ulteriormente refirió, que su apoderado radicó memorial de impulso procesal ante la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, reprochando que hasta el momento de radicar el presente resguardo, el proceso materia de debate constitucional «no ha tenido el más mínimo avance». Finalmente expuso, que es una persona que cuenta con «62 años de edad» que sufre «de DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSION ARTERIAL», asimismo advirtió, que cumple con los requisitos para ser acreedora de una pensión, y bajo ese aspecto, sostuvo que «es necesario que el accionado resuelva con prontitud el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada luego de salir vencida en el litigio mencionado con anterioridad; puesto que el mismo versa sobre semanas de cotización pendientes por cancelar ante Colpensiones en mi favor y con ello espero cumplir el 2 requisito para el reconocimiento de dicha prestación.» (f. 1).

Solicitó la invocante la protección de las prerrogativas fundamentales imploradas, y como consecuencia, se ordene al Tribunal reprochado «DAR CELERIDAD AL PROCESO JUDICIAL relacionado con anterioridad.» (f.º 2). Mediante auto del 17 de septiembre hogaño, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, a través de memorial visto a folios 1 a 4, se pronunció en relación a las pretensiones de la acción constitucional, informando al respecto: i) Que el despacho funciona conforme a las reglas de asignación de número interno en orden consecutivo y respecto al año de cada proceso, en cumplimiento del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. ii) Que durante el tiempo de suspensión de términos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo las directrices del ejecutivo a raíz de la pandemia originada por el Covid 19-2020, solo entre el periodo del 27 de abril hasta el 30 de junio de 2020, se pudieron emitir decisiones sobre los asuntos que fueron exceptuados, y en ese aspecto resaltó, «lo cual implicó que sobre los mismos no se respetara el orden cronológico de llegada». iii) Que para el 1 de julio de 2020, fecha en que se levantaron los términos judiciales, nuevamente procedió el despacho a retomar el conocimiento de los procesos a su cargo, en «el orden cronológico», resaltando que se han emitido sentencias «en virtud del mismo». iv) Que el proceso motivo del amparo constitucional, fue «radicado en este Despacho el 10 de diciembre de 2020, y le correspondió el turno (122-2020), mediante auto del 15 de diciembre de 2020, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar». v) Finalmente señaló, que al día de hoy, el despacho se encuentra resolviendo asuntos correspondientes «al expediente radicado 73449310300120120012002(161-2019) tema de derecho laboral individual expediente rezagado junto con 12 más del mismo año, 84 de 2020 y 102 de 2021, sin perjuicio del respeto a los asuntos priorizados por tema.» Adicionalmente, remitió el link del expediente judicial que contiene cada una de las actuaciones suscitadas al interior de la casusa laboral motivo de reproche.

Por su parte, la secretaría del Tribunal fustigado informó, que el proceso objeto de debate constitucional «se encuentra al despacho del H. Magistrado para proferir sentencia.» (f. 1). El Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, manifestó que se atendrá a las resultas del presente mecanismo especial (f. 1). El director Jurídico de la Sociedad SEAPTO S.A., solicitó la denegación del amparo, al referir que no se han desconocido garantías constitucionales a la promotora, pues el proceso judicial ha seguido su curso en términos razonables, acotando que, el expediente ingresó al despacho en el mes de diciembre de 2020, y en ese aspecto anotó, que no existe mora judicial injustificada, ya que se han surtido actuaciones después de admitido el recurso (fs.º 1 a 124).

El apoderado de la hoy promotora, coadyuvó la solicitud de amparo, conforme se evidencia del memorial visto a folio 1. La apoderada judicial de la parte demandada al interior de la causa laboral motivo de reproche, se pronunció en relación a los antecedentes del escrito genitor; sin embargo, no allegó poder que acredite su mandato para actuar al interior del presente debate en representación de la sociedad SEAPTO S.A., y en esos términos, esta Sala se abstendrá de referir los argumentos expuestos.

En el término de traslado, esto es, el 21 de septiembre hogaño, la parte actora allegó correo electrónico refiriendo nuevos reparos, haciendo alusión a que al interior del expediente judicial no se ha adosado «los alegatos presentados por mi apoderado Judicial- Cuando existen constancias de envío del día 14 de enero del presente año.». II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de sentencia radicada por la parte demandante en la causa laboral motivo de reproche, esto, por cuanto la accionante manifestó que padece «de DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSION ARTERIAL» y que al tener 62 años cumple «con requisito de pensión y es necesario que el accionado resuelva con prontitud el recurso de apelación».

En atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional por mora judicial se torna improcedente, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de sentencia, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto, por todos es conocido, y así lo admitió el Tribunal fustigado en su libelo de respuesta, que durante el primer semestre del año anterior existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes.

Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado fustigado, recibió el expediente judicial en apelación para la respectiva radicación y reparto del proceso, para el día 10 de diciembre del año 2020, y seguidamente, el 15 siguiente, se admitió la alzada y se ordenó el traslado para alegar, quedando la actuación fijada en el estado del día posterior, tal como se desprende del registro de actuaciones de la página de consulta de la rama judicial.

De ahí que, no se podría predicar una mora judicial, máxime que al retomar los asuntos judiciales con el levantamiento de las medidas adoptadas, se debe esperar los turnos de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la hoy promotora, admitir lo contrario desconocería las garantías procesales y constitucionales de los usuarios de este sistema.

Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial censurado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Conforme a los argumentos precedentes no es posible acceder al amparo solicitado. Ahora, en cuanto a las manifestaciones expuestas por la actora, concerniente a la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra; este colegiado considera que, la convocante debe inicialmente exponer ante el despacho de conocimiento su estado actual, aportando las pruebas pertinentes para que solicite prelación en el estudio de su proceso en concordancia con lo reglado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y en caso de que el despacho encargado estime configurados los requisitos, disponga el trámite de rigor para lo pertinente.

Situación que hasta el momento no ha acaecido conforme a los antecedentes y pruebas aportadas al plenario constitucional. En cuanto a los nuevos reparos suscitados por la actora durante el término de traslado, vale la pena anotar, que la situación relacionada con la integración de los alegatos al expediente, fue superada durante el trámite del presente amparo, situación que igualmente se validó en la página de consulta de la rama judicial, puesto que el 22 de septiembre del año en curso se emitieron constancias secretariales entre las que se hace alusión a los alegatos recibidos el 14 de enero hogaño, y en la misma fecha, se agregó el memorial al expediente.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia se encuentra en curso y pendiente por resolver, y lo que corresponde a la solicitud de agregar los alegatos al expediente se encuentra superada la presunta transgresión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00