República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13013-2015 Radicación n° 62091 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHN ALEXIS RADA contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 1º de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, del JEFE PROCESAMIENTO NÓMINA DEL EJÉRCITO y de la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 28 de octubre de 2011; que el 16 de enero de 2011, durante un desplazamiento táctico nocturno en desarrollo de la misión táctica ESTOPIN en la operación SOBERANÍA sufrió una lesión en el pie derecho a la altura del tobillo; que el 17 de julio de 2014 solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la asignación mensual de que trata el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, correspondiente a un salario mínimo por el tiempo que dure desempleado hasta cuando el estado lo incorpore laboralmente o rechace su ofrecimiento, el cual respondió en oficio de 10 de febrero de 2015, que como «fue retirado de la institución mediante orden administrativa de personal No. 1884 del 10 de noviembre de 2011 por tiempo de servicio militar cumplido como soldado regular, (…) no es viable dar respuesta a su petición».
A su turno, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, en comunicado de 28 de febrero de 2015 le negó la solicitud porque «no concurre ninguno de los presupuestos fácticos para reconocer una pensión de invalidez, puesto que no figura en sus antecedentes prestacionales ni se aporta por usted Junta de Calificación Médica proferida por alguno de los organismos anteriormente referidos».
Que con el informe administrativo por lesión No. 018/2011 de 31 de octubre de 2011, acredita que las lesiones fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la capacitación laboral, a la educación «acción de cumplimiento» y «acción judicial», y en consecuencia, se ordene a los accionados «dar cumplimiento al artículo 40 literal f de la Ley 48 de 1993, en el sentido de que se me cancele el salario mínimo a que tengo derecho desde que salí del Ejército Nacional y hasta que ésta entidad me ubique laboralmente, y, que la entidad demandada asuma el pago de la escolarización y hasta el grado profesional de instrucción del suscrito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de junio de 2015, el Tribunal de Florencia asumió el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Vencido el término concedido las accionadas no se pronunciaron. Por sentencia del 1º de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo, debido a que no se incorporó prueba de la pérdida de capacidad laboral que aduce el accionante por lo que se «colige que la patología que aqueja al señor John Alexi Rada no reviste mayor gravedad, por ende, no compromete o pone en riesgo su vida ni mínimo vital»; agregó que esta queja no tiene prosperidad porque «no se planteó algún tipo de argumento válido sobre el grave quebranto de derechos fundamentales que amerite la inmediata intervención del juez constitucional por el solo hecho de proferirlo, a mas que resta que la demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción laboral a controvertirlo, con todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea»; estimó que no se configura un perjuicio irremediable y que la lesión del accionante «no se enmarca dentro de la categoría de “permanentes” para asentir el reconocimiento de la asignación de que trata el art. 40 literal h, Ley 48 de 1993».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que si bien la acción constitucional es subsidiaria y excepcional, la jurisprudencia ha indicado que procede en casos de sujetos de especial protección como los discapacitados que por su estado de salud se encuentran en debilidad manifiesta; que la lesión que sufrió ha empeorado por el paso del tiempo, motivo por el que solicitó la realización de la junta médica laboral con base en el informe administrativo de lesiones que adquirió en el servicio; por lo anterior, considera procedente esta acción como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el trámite ordinario, porque este medio es más eficaz e idóneo para el reconocimiento y pago de la asignación mensual solicitada.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el presente asunto, advierte la Sala que el recurrente cuestiona la negativa de la entidad demandada a reconocerle la asignación mensual prevista en el literal f) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, de acuerdo con la cual «f. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. (…).
Parágrafo. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario», petición que debe ser resuelta por el juez natural a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas que no corresponde dirimir a través de este mecanismo excepcional.
En ese orden, debe el actor acudir a la vía jurisdiccional para obtener el derecho solicitado, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior. Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo y que tampoco se demostró que las lesiones sufridas, según el informe administrativo obrante a folio 11, sean de carácter «permanente» como lo exige la disposición invocada.
Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente la protección de los derechos fundamentales que se invocan, como quiera que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8