IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13012-2024 Radicado n.° 108201 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SANDRA ROCÍO CALLE MORA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «restitución de tierras». Para respaldar su petición, narró que formuló proceso de restitución de tierras para que se restituyera el predio rural «mis delirios», ubicado en la veredera Diviso de los Andes del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).
Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2020 protegió su derecho a la restitución de tierras; sin embargo, no dispuso la entrega del predio «mis delirios», sino uno equivalente a este, en virtud de la figura de restitución por equivalencia. Señaló que solicitó modular dicha providencia, en el sentido que se ordenara la restitución del predio «mis delirios»; no obstante, a través de providencia de 28 de agosto de 2023 el ad quem negó dicha petición, toda vez que la determinación respecto a la medida de reparación más idónea depende de otros factores adicionales a la voluntad del interesado, que en el caso concreto fueron más relevantes que este último.
Agregó que el 25 de enero de 2024 nuevamente presentó solicitud de modulación de fallo, en la que explicó que tomó posesión del predio «mis delirios», sin que se presentara algún inconveniente con los vecinos; sin embargo, por medio de auto de 31 de enero de 2024, el Tribunal accionado mantuvo la decisión de segunda instancia y ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que recuperara dicho predio.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que ordenó restituir un predio diferente a «mis delirios», del cual es propietaria y al que desea regresar para trabajar la tierra y dejar de emplearse al jornal en otros predios. Conforme lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2020.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que se ordene la restitución del predio «mis delirios». Por otro lado, requirió que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras que se abstenga de iniciar cualquier acción para despojarla del predio «mis delirios». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 12 de febrero de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó «denegar» el amparo constitucional invocado, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones procesales.
La directora técnica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó «negar por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues indicó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la representante judicial de la Unidad para las Víctimas y El director territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuradora 1.° Judicial II de Restitución de Tierras solicitó que se negara el amparo constitucional invocado; no obstante, requirió que únicamente se amparara el derecho fundamental que la accionante en relación a que se ordene «a la Unidad de Restitución de Tierras que sin más dilaciones y en un término perentorio proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3.1 y 3.2 de la sentencia, entregándole el respectivo predio equivalente».
La homóloga Sala de Casación Civil, por medio de auto de 21 de febrero de 2024 requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que informara cuáles trámites ha surtido con el fin de hacer entrega del predio en equivalencia a la accionante, entidad que señaló que en varias oportunidades ha puesto en consideración de la convocante varios predios; no obstante, ella manifiesta que «no le interesa habitar en Bucaramanga» ni en su área metropolitana.
Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo de 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional, pues indicó que la accionante no había interpuesto recurso de reposición contra los autos de 28 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024, a través de los cuales el ad quem negó la solicitud de modulación de la sentencia. Adicionalmente, señaló que: […] La Sala no desconoce las especiales circunstancias en que se encuentra la gestora del amparo, toda vez que por su condición de mujer, víctima del conflicto armado y campesina, merece un trato diferencial; no obstante, no fueron probadas circunstancias especiales que le permitan a la interesada rechazar los predios que la Unidad de Restitución de Tierras le ha ofrecido; además, aunque reportó que habita el inmueble del cual inicialmente fue desplazada, lo cierto es que su actuar va en contravía del mandato judicial del Tribunal accionado, de ahí que la acción de tutela no pueda ser usada para justificar las vías de hecho que adoptó, lo cual impide apadrinar decisiones tendientes a suspender la entrega ordenada, habida cuenta que de admitirse tal, se lesionarían los derechos de debido proceso e igualdad de los demás convocados al juicio de restitución […].
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la acción constitucional sí satisface el requisito de subsidiariedad, pues indicó que el recurso de reposición es improcedente contra las providencias dictadas en el marco del proceso de restitución de tierras, de acuerdo con providencias que han proferido los jueces de restitución de tierras en otros casos.
Por otra parte, reiteró los planteamientos iniciales que formuló en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la impugnante cuestiona la providencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 15 de diciembre de 2020 en el marco del proceso de restitución de tierras que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que acudió de manera directa a la acción de tutela para cuestionar la decisión de 15 de diciembre de 2020 que amparo su derecho a la restitución de tierras, pero que ordenó la entrega de un predio en equivalencia, el cual es distinto al que ella requirió en el proceso de tierras referido; no obstante, no presentó recurso de reposición contra las decisiones de 28 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Lo anterior se apoya en el precedente que esta Sala ha proferido en la materia -CSJ STL 2565-2022 y CSJ STL3088-2022- y el emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STC6916-2020, STC10165-2021 y CSJ STC1330-2022-, los cuales van en consonancia con las sentencias CC T-034- 2017, CC T-647-2017 y CC T- 306-2021, según las cuales: [ ] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes […].
Así, es evidente que la convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del juez plural accionado, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales.
Por último, se advierte que pese a que la accionante manifiesta que por ser una mujer víctima de conflicto armado y campesina merece un trámite especial, lo cierto es que dichas circunstancias no fueron acreditabas en este trámite. Además, se advierte que la Unidad de Restitución de Tierras manifiesta que ha ofrecido varios predios a la accionante en aras de cumplir el fallo emitido en el proceso cuestionado, sin que esta manifieste su interés en iniciar el trámite respectivo de adjudicación, de modo que no es posible acceder a la petición relativa a que se abstenga de iniciar cualquier acción para despojarla del predio «mis delirios».
En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salva Voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicado n.° 108201 SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°108201 Sandra Roció Calle Mora Vs. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierreas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que la tutelante no interpuso recurso de reposición en contra de los autos que resolvieron las solicitudes de modular la sentencia, pero, tal como lo expresé en su momento, aunque en pronunciamientos recientes he acompañado esa postura, en esta ocasión me aparto de la decisión por las razones que a continuación se exponen.
Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación ventilada, surge el cuestionamiento de si es o no procedente exigirle a la parte tutelante presentar recurso de reposición en el trámite del proceso de restitución de tierras, para que sea procedente acudir a la acción de tutela. El criterio que ha sostenido la Sala ha sido el de que «[…]aun cuando la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso horizontal, no descarta, y más bien considera «factible» su interposición en los términos del artículo 318 del CGP […]», y como sustento de lo anterior se ha citado jurisprudencia de la Corporación que sostiene: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes […] CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 2011-00741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, STC12585-2016 y más recientemente en la STC13326-2019.
Al respecto, considero pertinente señalar que la jurisprudencia citada por la Sala para fundamentar la obligatoriedad del recurso de reposición se ha proferido frente a la resolución de controversias procedimentales civiles, no de restitución de tierras y, por tanto, a primera vista podría hacerse esa diferencia, pues los procesos de restitución de tierras están revestidos de la calidad de procesos especiales, lo que hace que no necesariamente compartan las mismas características con el proceso común. Al efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la dicha posibilidad frente a procesos especiales, entre otras, en sentencias CC T-034- 2017, CC T-647-2017 y CC T- 306-2021, en las que indicó: [ ] es importante tener en cuenta, como lo ha reconocido esta Corporación en otras ocasiones[65], que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras y que “es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso”[66 ].
Por consiguiente, esta Sala estima que si bien es factible interponer el recurso de reposición contra los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso[67], el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de restitución de tierras.
(Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, y como quiera que es la Corte Constitucional la llamada a uniformar la jurisprudencia en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales, debe observarse su criterio para decidir las acciones de tutela, particularmente a lo que aquí interesa, esto es, las relativas a los procesos de restitución de tierras.
En suma, de tales disposiciones, es mi opinión, el proceso de restitución de tierras es un proceso especial que tiene normativa propia; en ese sentido, el argumento de la impugnante no resulta desacertado, puesto que si la Ley 1448 de 2011 no hace ningún tipo de remisión a la ley procesal civil en materia del recurso de reposición, de donde no es posible que se les exija a las partes acudir a dicho medio de impugnación como requisito para formular la acción de tutela so pena de declararla improcedente, sino que se debe estudiar el fondo de la censura.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 108201 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria revocó el fallo impugnado proferido el 6 de marzo de 2024 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, el cual negó la acción constitucional y en su lugar, la declaró improcedente, al considerar que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, comoquiera que frente a la providencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dictó el 15 de diciembre de 2020 en el marco del proceso de restitución de tierras en el que se amparó el derecho, pero que ordenó la entrega de un predio en equivalencia, el cual era distinto al que se requirió, no presentó recurso de reposición contra las decisiones de 28 de agosto de 2023 -que negó la solicitud de modulación de la sentencia- y 31 de enero de 2024 -mantuvo la decisión de no modular el fallo-, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
No obstante, me aparto del referido veredicto habida cuenta que el litigio de restitución de tierras es un proceso especial que tiene normativa propia, como lo es la Ley 1448 de 2011, la cual no prevé el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de esa especialidad aunado a que la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en estos asuntos ha determinado, como en la Sentencia CC T306-2021, lo siguiente: En relación con ello, es importante tener en cuenta, como lo ha reconocido esta Corporación en otras ocasiones[footnoteRef:1], que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras y que “es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso”[footnoteRef:2].
Por consiguiente, esta Sala estima que, si bien es factible interponer el recurso de reposición contra los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso[footnoteRef:3], el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de restitución de tierras. [1: Cfr. Sentencias T-034 de 2017 y T-401 de 2019.] [2: Ibidem.] [3: El artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.] Así las cosas, considero que en el asunto de marras sí se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, de ahí que, reitero, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR