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STL13012-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13012-2015 Radicación n° 62049 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ÁNGEL DÍAZ CASTRO, frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, DOCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde hace más de 13 años ejerce posesión del inmueble ubicado en la carrera 8 A No. 4-58 sur hoy carrera 8 A No. 3-02 sur de Bogotá, por lo que inició un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad; que al enterarse de ese trámite los propietarios del bien iniciaron un proceso divisorio en el Juzgado 27 Civil del Circuito, en el que se ordenó el secuestro del predio, para lo que se comisionó al Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión Medidas Cautelares; que en esa diligencia presentó oposición y aportó las pruebas correspondientes; en providencia de 3 de febrero de 2015 se rechazó su petición y se declaró legalmente secuestrado el inmueble; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en auto de 10 de junio de 2015 «sin tener en cuenta que la ley exige la integración de la Sala, desconociendo arbitrariamente mediante vías de hecho el valor de la prueba sumaria para demostrar la posesión».

A su juicio tal actuación fue irregular por ello solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «el ordenamiento jurídico» y como consecuencia «revocar la providencia del 10 de junio de 2015 referenciada y ordenar la integración de la Sala para resolver la alzada», en subsidio solicitó «tener en cuenta la oposición por mi presentada, con fundamento en las pruebas sumarias aportadas legalmente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó vincular a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de descongestión para medidas cautelares de Bogotá y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso divisorio que Myriam Acosta Ferreira promovió contra Carlos Julio Acosta Ferreira y otros, para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que tramitó proceso de pertenencia interpuesto por el accionante, el cual rechazó el 4 de junio de 2014 sin vulnerar derecho fundamental alguno (folio 46). El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito adujo que allí se adelanta el proceso divisorio seguido por Miriam Acosta Ferreira contra Jeanneth, Carlos Julio, Consuelo y Carlota Acosta Ferreira; que una vez surtidas las etapas pertinentes se decretó la división y se ordenó el avalúo del inmueble en auto de 19 de febrero de 2014, del cual se dio traslado a las partes y no fue objetado; que dispuso el secuestro del bien, diligencia que realizó el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, en la que se presentó oposición, la cual fue rechazada, decisión que el actor apeló y que el Tribunal confirmó; que el 16 de marzo de 2015 se fijó fecha para remate el 29 de abril siguiente, el cual se declaró desierto por falta de postores por lo que se señaló nuevamente para el 6 de agosto y por último adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 55 a 56).

La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la providencia de la que se duele el quejoso mediante la cual confirmó la del Juzgado 12 Civil del Circuito, en la que se negó la oposición que impetró, no responde a arbitrariedad alguna y obedece a razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que allí se consignaron (folio 58).

El Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares informó que tramitó el despacho comisorio 025 del Juzgado 27 Civil del Circuito el cual le devolvió una vez concedió el recurso de apelación que interpuso el opositor quien ya había adelantado una acción de tutela en su contra (folio 82). El Juzgado 41 Civil del Circuito dijo que conoce el proceso de pertenencia que el actor adelanta en contra de Carlos Julio Acosta Ferreira y otros, el cual se ha ajustado al debido proceso y se encuentra para resolver sobre la defensa presentada por uno de los demandados, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno (folios 116 a 117).

Por sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido en tanto el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el auto de primera instancia, no vulneró los derechos fundamentales del actor en la medida que su decisión «no es una interpretación producto de la subjetividad de la Corporación querellada, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad, más aún cuando la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las consideraciones del juez natural».

Con respecto a que la decisión fue proferida por la magistrada sustanciadora sin integrar la sala de decisión, recordó las atribuciones conferidas por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010 y luego concluyó que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra razón caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable (…) queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela».

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con fundamento en que no se valoraron las pruebas aportadas en la diligencia de secuestro que se anexaron para demostrar su posesión por más de 13 años sobre el predio en disputa, lo que considera una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (folios 153 a 154). III. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, desde ya puede afirmarse su confirmación, pues la actuación judicial reprochada no reviste los yerros endilgados por la parte actora, pues definió el asunto de conformidad con la valoración probatoria realizada frente a las pruebas aportadas dentro del mismo.

En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 3 de febrero de 2015, que le negó su oposición a la diligencia de secuestro del inmueble objeto del proceso, tuvo en cuenta que «en el interrogatorio que se le efectuó [al opositor], sostuvo que “hace 14 años mi padre quien ocupaba ese predio JOSÉ EDUARDO DÍAZ DÍAZ, se marchó abandonando la familia y él fue la persona que me dejó aquí, yo quedé a cargo de todo”; lo que indica que ingresó bajo el amparo de su progenitor y por lo mismo importante era dilucidar bajo que contexto aquél entró al inmueble, empero tal situación no se aclaró; y al interrogarle sobre tal situación por medio de diversas preguntas indirectas, como si conocía que su padre era arrendatario, pagaba cánones en ese sentido y la existencia de un contrato de arrendamiento, se limitó a manifestar que las desconocía»; agregó que «era obligación del recurrente probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que comenzó a ejercer la legítima posesión, esto es, el animus que no puede derivarse de su padre; y en vista, de que en todo caso, según lo manifestó, su ingreso devino de la relación parental, incumbía acudir a la figura de la interversión del título, para poderse determinar la fecha exacta en que tal situación aconteció».

En cuanto a la prueba documental aportada adujo que los recibos de pago de servicios públicos, obras de mantenimiento y conservación del bien no eran señal inequívoca de posesión pues no podían ser realizados por el tenedor a título gratuito, para ello se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y en ese orden concluyó que «las documentales en ese sentido adosadas resultan exiguos, para dar cuenta que tal condición existía»; por último, con respecto a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el opositor, tampoco permite inferir la condición de poseedor «en tanto el derecho aún es litigioso y necesita de declaración judicial en este sentido para que tenga validez, como quiera que en este momento resulta incierto el desarrollo de la litis, máxime que está en un estado incipiente, luego en modo alguno, por el solo hecho de presentar una acción de pertenencia, se puede aducir que tiene la categoría alegada, menos si no hay prueba de que hayan sido puestas a derecho a las personas que aquí hacen parte, para siquiera valorar tal situación como el acto de rebeldía que se requiere por la ley en aras de entender que desde tal hito se transmutó el título de tenedor a poseedor».

En tales términos, la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9