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STL13011-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13011-2024 Radicado n.° 108183 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFONSO MORA SIMANCA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. En lo que interesa al trámite constitucional, narró que el 23 de abril de 2024 radicó solicitud de información en el correo electrónico «escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co» que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-Consejo Superior de la Judicatura tiene habilitado, en la cual solicitó: Informe en el que se indique si los datos personales de los discentes del IX Curso de Formación Judicial se vieron expuestos con dicho ataque cibernético.

Informe en el que se indique si se presentó la correspondiente denuncia penal con ocasión del ataque cibernético a sus servidores en la fecha 21 de abril de 2024. En caso afirmativo, por favor, indicar número de noticia criminal que se registra en el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación (SPOA), radicado y/o caso, y a qué fiscalía le correspondió adelantar dicha investigación. Asimismo, sírvase señalar los documentos fueron relacionados como elementos materiales probatorios.

Copia de los registros de firewall y/o registros de tráfico de red, correspondientes al día 21 de abril de 2024, en el horario comprendido entre las 7:00 y 10:00 a.m. Copia de los registros de acceso y la actividad del sistema o de los sistemas comprometidos durante el período de tiempo en que se detectó el ataque. Copia de cualquier captura de pantalla de las alertas de seguridad generadas por sus sistemas de detección de intrusiones o sistemas de gestión de eventos de seguridad (SIEM)que estén relacionadas con el incidente.

Copia de los registros de eventos del sistema, relevantes, incluidos los registros de errores, advertencias y actividades inusuales registradas en los sistemas afectados. Indicó que el 24 de abril de 2024 presentó otra petición, a través de la cual requirió a la autoridad convocada: Se me indique, a qué hora se percataron de los intentos de ataques a sus servidores en diferentes puntos del planeta, el pasado domingo 21 de abril de 2024 y cuál fue el protocolo que activaron para i) contrarrestar dicho ataque y, además, ii) mantener a salvo la información personal de los discentes.

¿Por qué apenas avisaron del mismo a las 9:07 a.m., esto es, luego de finalizada la hora de realización del simulacro a través de la plataforma KLARWAY, lo cual puso en riesgo nuestros equipos e información personal, pues, recordemos que por directriz de ustedes, debíamos desactivar firewall y antivirus? Señaló que, sin embargo, la autoridad accionada no respondió las peticiones que presentó. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró su derecho fundamental de petición, pues el término para responderlas concluyó sin que se emitiera una respuesta al respecto.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla responder las peticiones que formuló el 23 y 24 de abril de 2024 y, en consecuencia, se entregara la información que solicitó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2024 y por medio de auto de 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las dos peticiones que Luis Alfonso Mora Simanca presentó el 23 y 24 de abril de 2024 se respondieron por medio oficios EJ024-735 y EJ024-740 de 22 y 23 de mayo de 2024, respectivamente.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado, pues consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que lo que el accionante pretendió se resolvió en el curso de la acción constitucional, esto es, se contestaron las peticiones que formuló mediante oficios n°.

EJ024-735 y EJ024-740 de 22 y 23 de mayo de 2024, respectivamente, y fueron enviados a la dirección electrónica que el tutelante manifestó. Asimismo, respecto a la solicitud relativa a la entrega de las copias solicitadas en el escrito de 23 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada contestó que no era procedente «debido a que dichos registros contienen información confidencial y datos personales de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial».

Así, refirió que al tratarse de información que goza de reserva, debió utilizar el mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, no lo ha hecho, motivo por el que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y refiere que el juez de primera instancia desconoce que conforme al «artículo 14-1 de la Ley 1437 de 2011», si la administración no responde las peticiones de documentos e información dentro del término de 10 días hábiles siguientes a su radicación, una vez fenecido el término, ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los tres días siguientes.

Igualmente, refiere que el juez constitucional toma por cierta la manifestación que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla hace en el sentido de que no puede entregar la información solicitada, pues es reservada o confidencial; no obstante, dicha entidad no hace referencia al fundamento normativo de la reserva y el carácter reservado solo se podía alegar dentro del término previsto para darle respuesta, evento en el cual él debía acudir al recurso de insistencia. En consecuencia, como ello no fue así, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, le deben entregar la documentación e información sin negarse a ello.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, la Corte ha establecido que el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

De acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante única y exclusivamente cuestiona que la autoridad accionada vulneró su derecho de petición al negarle la entrega de los documentos que solicitó el 23 de abril de 2024, pues aduce que como quiera que venció el término de diez días hábiles que establece el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sin responder la petición, no era posible que negara la entrega de dichos documentos, máxime que no hace referencia al fundamento normativo por el cual la información está sometida a reserva.

Al respecto, se tiene que, en lo que interesa al asunto, el 23 de abril de 2024 el actor solicitó a la accionada lo siguiente: (…) Copia de los registros de firewall y/o registros de tráfico de red, correspondientes al día 21 de abril de 2024, en el horario comprendido entre las 7:00 y 10:00 a.m. Copia de los registros de acceso y la actividad del sistema o de los sistemas comprometidos durante el período de tiempo en que se detectó el ataque.

Copia de cualquier captura de pantalla de las alertas de seguridad generadas por sus sistemas de detección de intrusiones o sistemas de gestión de eventos de seguridad (SIEM)que estén relacionadas con el incidente. Copia de los registros de eventos del sistema, relevantes, incluidos los registros de errores, advertencias y actividades inusuales registradas en los sistemas afectados.

Asimismo, se advierte que si bien el 24 de abril de 2024 el tutelante elevó otro requerimiento, lo cierto es que en él no se pidió la entrega de copia de algún documento, por tanto, la Corte no efectuará un pronunciamiento al respecto en consideración al reparo planteado en la impugnación. Ahora, en el curso de la presente acción de tutela, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura respondió las peticiones anteriores a través de oficios EJ024-735 y EJ024-740 de 22 y 23 de mayo de 2024 y, en lo que concierne a la entrega de copias, en el primer oficio referido manifestó: […] Por otra parte, nos permitimos informarle al peticionario que no es posible entregarle las copias solicitadas de los registros de firewall y/o registros de tráfico de red del día 21 de abril de 2024, así como de los registros de acceso y actividad del sistema o las capturas de pantalla de las alertas de seguridad y los registros de eventos del sistema relevantes, debido a que dichos registros contienen información confidencial y datos personales de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial. […] Además, es relevante considerar los criterios de clasificación de datos establecidos por la jurisprudencia, particularmente a partir de la Sentencia T-729 de 2002, reiterada en las sentencias C-1011 de 2008 y C-540 de 2012, las cuales identifican tres grandes grupos de información: pública, semiprivada y privada.

Las copias de seguridad solicitadas comprenden información privada, y dado que involucran datos personales de la totalidad de los discentes, solo puede accederse a ella mediante orden de autoridad judicial competente. Como puede advertirse, contrario a lo expuesto por el impugnante, la autoridad accionada sí explicó las razones por las cuales los documentos solicitados guardan reserva legal, esto es, debido a que los registros que solicitó contienen información confidencial y datos personales de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Ahora, el actor refiere que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura debe entregarle «las copias solicitadas de los registros de firewall y/o registros de tráfico de red del día 21 de abril de 2024, así como de los registros de acceso y actividad del sistema o las capturas de pantalla de las alertas de seguridad y los registros de eventos del sistema relevantes» porque tal petición no se respondió en el término de los diez días previstos en la ley; sin embargo, la Sala considera que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, como pasará a explicarse.

En efecto, el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que las peticiones de información deben resolverse en los diez días siguientes a su recepción, pues de no ser así, «se entenderá que la respetiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

No obstante, nótese que el artículo 25 de dicha norma también señala que la administración puede rechazar las peticiones de información por motivos de reserva. De ahí que ambos preceptos deben analizarse de forma conjunta y, conforme a ello, es dable entender que las disposiciones del numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 no pueden aplicarse cuando la entidad justifica la falta de entrega de copia de determinados documentos por guardar reserva legal, tal como ocurrió en este caso, por tanto, no se considera que en este particular caso se transgrediera el derecho de petición de información que el actor invoca.

En todo caso, con ocasión de la negativa de la entrega de la información requerida a través de la respuesta de 22 de mayo de 2024, se tiene que el actor puede solicitar la insistencia prevista en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que el juez administrativo decida en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 108183 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luis Alfonso Mora Simanca Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 108183 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó el fallo impugnando y, en su lugar, negó el amparo constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada