República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13011-2015 Radicación n° 41236 Acta n° 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE ESPINOSA GARCÍA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que en el proceso ordinario laboral que Hugo Raúl Arciria adelantó contra su padre Erving Espinosa Lora, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería ordenó el emplazamiento de este último por desconocer su dirección, pese a que reside en el barrio La Castellana desde hace más de 30 años donde es ampliamente conocido; que por ese motivo, solicitó la nulidad de lo actuado, que fue resuelta en forma negativa, decisión que apeló y que el a quo concedió en el efecto suspensivo, pese a su insistencia de que lo fuera en el devolutivo.
En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal de Montería modificó el efecto en que fue concedido el recurso y le concedió un término de 5 días para aportar las copias en auto de 11 de febrero de 2015; como el apoderado de su progenitor no se enteró de lo anterior, en providencia de 12 de marzo de 2015 lo declaró desierto y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.
Afirmó que durante ese trámite su padre falleció y por eso presenta la acción de tutela «como heredero de mi difunto padre»; en su concepto, el auto que ordenó sufragar las expensas para la expedición de copias a fin de surtirse el recurso de apelación, solamente se notificó por estado, sin requerir previamente al recurrente y su apoderado, contrario a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2013 al estudiar la constitucionalidad del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que ordenó el requerimiento previo por medio expedito antes de la notificación por estado de la providencia respectiva.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a las accionadas « dejar sin efecto los autos posteriores al de fecha 15 de febrero de 2015 y en su lugar se proceda al estudio en segunda instancia del recurso de apelación presentado. Igualmente se me reconozca como heredero del finado ERVING ESPINOSA LORA, como hijo que soy de él, con base en los documentos anexados de registro civil y partida de defunción ».
Mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada. El Juzgado Segundo Laboral de Montería informó que en el proceso ordinario de Hugo Raúl Alcira Ortega contra Erving Espinosa Lora, se elaboró la citación a la dirección aportada en la demanda «calle 58 carrera 6ª, barrio la Castellana del municipio de Montería, donde es ampliamente conocido», sin embargo este fue devuelto con la anotación «desconocido» y por solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento y designación de curador ad litem.
Que el antes citado compareció al proceso y planteó la nulidad que negó en auto de 15 de enero de 2015, decisión que apeló, recurso que se concedió en el efecto suspensivo y se envió el Tribunal de Montería, autoridad que consideró que el debió concederse en el devolutivo y ordenó la expedición de copias para surtir la alzada; como no se sufragaron las expensas en auto de 12 de marzo se declaró desierto el mencionado medio de impugnación; agregó finalmente que solamente tuvo conocimiento del fallecimiento del demandado en la audiencia de 21 de julio de 2015, luego que regresó el expediente del superior.
II. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, el artículo 10 de la citada normatividad establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso.
Cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso judicial, los legitimados a presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. Así las cosas, con independencia de los argumentos esgrimidos por el accionante, lo cierto es que éste no puede considerarse legitimado para actuar en esta acción toda vez que no fue parte en el juicio que ahora cuestiona, ni tampoco se le reconoció como sucesor procesal, interviniente o tercero con interés, es decir, que no tiene ninguna legitimación acreditada para solicitar la declaración que persigue, y por ende no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se evidencia que las actuaciones judiciales que ataca lo afectan directamente, sin que sea procedente que en esta vía se le reconozca la calidad de «heredero» que pretende, sino que debe comparecer ante el juez de conocimiento y acreditar su interés para intervenir y hacer valer sus derechos o de la parte que sustituya.
Por lo expuesto, se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3