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STL13010-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999Ley 564 de 1999

Radicado n.° 108167 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13010-2024 Radicado n.° 108167 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que BRAULIO ARTURO ORTEGA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, relató que el 24 de febrero de 1995 Ana Milena Guerrero Jiménez suscribió el pagaré n.° 1940-XI-94 por valor de «6797.9117 UPACS» a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás -hoy Banco Comercial AV Villas-, como garantía del préstamo para la adquisición del apartamento 101 del Edificio Scala, los parqueaderos 5 y 6, y el depósito 6, todos ubicados en la carrera 25D no. 8-99 en Cali, obligación que se materializó a través de la escritura pública n.°0902 de 21 de febrero de 1995 y respecto de la cual se constituyó garantía hipotecaria abierta sin límite de cuantía. Narró que el 12 de junio de 1995, el hoy accionante y la deudora referida suscribieron un contrato de compraventa respecto a dichos bienes, razón por la cual adquirió «los gravámenes, vicios y afectaciones propias del derecho de dominio de los mismos».

Agregó que el 24 de agosto de 1997, como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas mensuales del crédito referido, la entidad financiera instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para que se librara mandamiento de pago por la totalidad del crédito referido y se decretara el embargo y secuestro de los bienes referidos. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 2 de abril de 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles mencionados.

Adujo que las diligencias se remitieron al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali, quien una vez surtidas las etapas del proceso correspondientes y previo a ordenar el remate y adjudicación de los inmuebles, a través de auto de 16 de febrero de 2023 ordenó la terminación del mismo por falta de reestructuración del crédito referido, en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las sentencias CC C-700-1999 y CC C-955-2020.

Refirió que la ejecutante cedió el crédito a Gladys Henao de Montoya, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 4 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó, pues consideró que en dicho caso no procedía la terminación por falta de reestructuración del crédito, en tanto no se trataba de un crédito de vivienda, única excepción para aplicar dicha figura.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues el crédito referido no podía ser ejecutado, en tanto no cumplía con el requisito de reestructuración, pese a que de acuerdo con las sentencias CC T-701-2004 y CC SU-813-2007 ello era necesario para continuar con el trámite ejecutivo. Además, refirió que era una carga del acreedor del crédito aportar la reestructuración de la obligación con la demanda, situación que no ocurrió en el proceso cuestionado.

Agregó que la afirmación del ad quem relativa a que dicho crédito no es de vivienda es «una interpretación subjetiva, restrictiva y el contra vía [sic] del querer del legislador» y que su crédito requería igual protección constitucional que otros de idénticas condiciones, en virtud de la Ley 546 de 1999. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 4 de diciembre de 2023.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión en la que decrete la terminación por falta de reestructuración del crédito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió por medio de auto de 6 de junio de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que este no cumple con el requisito de inmediatez. La apoderada judicial de Gladys Esperanza Gómez Perea, acreedora del crédito en controversia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el accionante pretendía revivir un debate jurídico que ya había sido analizado por la autoridad judicial competente.

Por su parte, el representante legal del Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó que se desvinculara a su representada, pues si bien fue quien promovió el proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, lo cierto es que actualmente no integra el extremo pasivo de dicho proceso, pues cedió el crédito objeto de controversia a un tercero. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali realizó un recuento de los hechos y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

La Jueza Tercera Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de junio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia de 4 de diciembre de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que originó de la presente queja constitucional. Así, se analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por falta de reestructuración del crédito, de acuerdo con lo previsto en la Ley 564 de 1999.

En esa dirección, indicó que dicha norma reglamentó el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna; ello, toda vez que el país, en los años 90, atravesó una crisis social, económica y financiera debido a, entre otras circunstancias, las deficiencias del sistema de financiación de vivienda, lo que ocasionó el incremento desbordado del valor de los saldos de los créditos hipotecarios y, en consecuencia, la imposibilidad de su pago, razón por la cual muchas familias en Colombia que habían adquirido viviendas por medio de dicho sistema, perdieron dichas propiedades.

Luego, indicó que en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional analizó la figura la reestructuración de créditos de vivienda, especialmente el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y estableció que la misma procedía para los créditos otorgados para vivienda con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el año 1999, sin importar si: (i) fueron adquiridos en pesos o en UPAC o (ii) si existía un proceso ejecutivo anterior o se estaba al día con las cuotas del crédito.

Asimismo, refirió que a través de sentencia CC SU-813-2007, dicha corporación determinó las pautas para que se solicitara la terminación del proceso por falta de reestructuración, las cuales son: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario;

(ii) que se haya procedido con diligencia dentro del trámite censurado, y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, en los términos de la Ley 546 de 1999. En ese contexto y respecto al caso concreto, refirió que el crédito base de recaudo no es uno de aquellos que consagra la norma antes referida, pues de acuerdo con la carta de aprobación del mismo, este fue concedido como uno de libre inversión. No obstante, explicó que en el hipotético caso que dicho crédito se hubiera adquirido para la compra de una vivienda y, en consecuencia, le fuera aplicable el beneficio de reestructuración, lo cierto es que dicho beneficio únicamente protege a la persona que pretendía garantizar su derecho a una vivienda digna por medio del crédito, que en este caso sería Ana Milena Guerrero Jiménez como titular inicial y eventualmente a su subrogatario; sin embargo, este no cumplió con la exigencia consagrada en el párrafo 2.° del artículo 39 de la referida Ley, según el cual: […] a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada.

Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo […]. Indicó que tampoco se acreditó que el derecho a la vivienda digna del accionante estuviera afectado, pues de acuerdo con las pruebas del proceso, se acreditó que para el año 2007 -e incluso en 2018- en dicha propiedad no habitaba ninguna persona y los servicios públicos -agua, luz, gas natural, entre otros- no estaban habilitados para su funcionamiento.

Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias CSJ STC11343-2015, CSJ STC118-2017 y CSJ STC8889-2023. En ese orden, concluyó que en el caso concreto no procedía declarar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que este no era beneficiario de la reestructuración del crédito cuestionado en tanto no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999 para tal fin, pues el crédito referido no era uno de vivienda y, en todo caso, en la propiedad no estaba habitada a efectos de establecer una eventual afectación al derecho de vivienda, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no puede considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00