CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13010-2015 Radicación n° 62147 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO CELY LEAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Agustina Pabón Castro adelantó proceso ordinario de pertenencia en su contra y de personas indeterminadas, para que se declarara que por efecto de la prescripción extraordinaria adquirió el dominio del predio ubicado en la Calle 27 No. 15-56, barrio La Ceiba de esa ciudad; que no es cierto como lo dijo el operador jurídico que hubiera abandonado a su familia, obligaciones y predio, sino que fue conminado por el defensor de familia para irse del inmueble, en una decisión que considera «arbitraria», pese a que con su propio esfuerzo y recursos construyó la casa allí ubicada.
Que en el proceso se recibieron «unos testimonios prefabricados y mal intencionados», incluyendo el de su hija Martha Milena, con el único interés de difamarlo; que el juez que venía conociendo fue separado del cargo y quien resolvió no tuvo percepción directa de las pruebas recaudadas, pese a lo cual emitió fallo el 29 de noviembre de 2010; que 4 años después el mismo funcionario debió declararse impedido para conocer en segunda instancia por hacer parte de la Sala de decisión a quien correspondió su conocimiento.
Debido a la demora en resolver el asunto, acudió al Consejo Seccional de la Judicatura para que se indagara por el trámite del proceso y el funcionario se justificó en la congestión del despacho; no obstante en sentencia de 27 de octubre de 2014 confirmó la providencia apelada, en la que se tuvieron en cuenta los testimonios de la parte actora que califica como «amañados, parcializados, vagos, imprecisos, contradictorios, equívocos, perniciosos y malintencionados», y no se consideraron las pruebas trasladadas del proceso de pertenencia que adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, del cual se extrae que el 2 de mayo de 1987, celebró un acuerdo con Agustina Pabón Castro ante el Defensor de Menores, en el que se estipuló la terminación de la «unión marital de hecho» que «las partes deciden vivir separados a partir de la fecha», se fijó una cuota alimentaria y la custodia de los menores a cargo de la mencionada, entre otras cosas, hechos que de haber sido considerados por el juzgador, la decisión hubiese sido diferente.
Luego de referirse a los testimonios de Héctor Camacho Torres y José Abdón Prieto, dijo que son «los únicos, de los que bien pudiera asegurarse, fueron rendidos dentro del verdadero esquema de la espontaneidad, constitutivos del mejor elemento, cual es el de la credibilidad, de acuerdo con los principios y las reglas de la sana crítica, porque refirieron los hechos sin matizarlos truculentamente y dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, en tanto a que con el suscrito, hombro a hombro, fuimos artífices de la construcción de la casa entre el año 1983 y 1985» y que contradicen los que adujo Agustina Pabón Castro.
Agregó que el fallador también omitió valorar que en la Escritura Pública 3937 del 16 de octubre de 1983, «el INSCREDIAL nos hizo propietarios del predio»; que adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, proceso para la cancelación del patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble y que protocolizó el 20 de septiembre de 2001 en el instrumento 4048 de la Notaría Primera de esa ciudad; que instauró acción divisoria en contra de Agustina Pabón Castro el 29 de noviembre de 2005, a quien se le notificó en debida forma y que se opuso a las pretensiones del proceso de pertenencia «todo lo cual evidencia el interés de mi parte como copropietario en la conservación de dicho derecho».
Finalmente sostuvo que el proceso de pertenencia debió tramitarse y decidirse en el juzgado civil municipal de Villavicencio y no ante el circuito, teniendo en cuenta la cuantía para la fecha en que fue instaurado, esto es, el 15 de diciembre de 2008. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio explicó que ha respetado todas las garantías constitucionales del accionante, que hizo una exhaustiva apreciación de las pruebas recaudadas y llegó al convencimiento necesario para fundamentar la sentencia, decisión que confirmó el superior, por lo que las partes pudieron formular peticiones y alegatos que fueron resueltos en su momento, y finalmente, adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria en el mes de enero de 2015 (folios 77 a 78).
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio dijo que en auto de 17 de julio de 2007 admitió la demanda de división material y/o venta de cosa común que promovió el accionante contra Agustina Pabón Castro, que fue notificada el 5 de septiembre siguiente, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito; que a la fecha no se ha proferido sentencia de fondo por diferentes circunstancias ajenas al despacho; que por solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito expidió copias auténticas de toda la actuación y que en auto de 21 de octubre de 2009 se suspendió el proceso hasta que se conociera el resultado del proceso de pertenencia que cursa en la citada oficina judicial (folios 122 a 123).
Por sentencia del 12 de agosto de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que la acción fue interpuesta luego de transcurridos más de 8 meses después de proferido el último pronunciamiento, tiempo que supera el que la Sala considera tempestivo para acudir a la protección; aunado a lo anterior consideró que la decisión se encuentra sustentada en las pruebas recaudadas y a la luz de la ley respectiva de las que dedujo la prosperidad de la acción de pertenencia ejercida, y que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional».
Finalmente refirió que «ninguna prueba revela que al ahora interesado hubiese alegado la presunta falta de competencia del a quo para tramitar y decidir el asunto motivo de esa acción, desidia imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria» (folios 125 a 134). III. LA IMPUGNACIÓN El accionante fundó su inconformidad en que la sentencia de segunda instancia que se profirió el 27 de octubre de 2014, solamente cobró ejecutoria en el mes de febrero de 2015, por lo que la acción de tutela se presentó cinco meses después; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que se incurrió en error en la apreciación de las pruebas y en especial, al no admitir que el proceso divisorio interrumpió la prescripción adquisitiva de dominio (folios 182 a 188).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la de primera instancia que declaró que Agustina Pabón Castro adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del predio inscrito en el folio inmobiliario 230-31155 ubicado en la Calle 27 No. 15-56 barrio La Ceiba de esa ciudad y ordenó la inscripción en el registro correspondiente, pues en consideración del accionante, no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas, en especial el acta en la que consta que por mutuo acuerdo terminaron la unión marital que sostuvieron con la citada, ni la fecha de presentación del proceso divisorio que le adelanta en el Juzgado Tercero Civil muncipal desde el año 2005 sobre el mismo inmueble y los testimonios allí recaudados, con base en los cuales debió haberse aceptado la interrupción del mencionado medio adquisitivo de dominio.
Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida en esencia a controvertir la valoración probatoria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió en su contra Agustina Pabón Castro, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
En efecto, el Tribunal, luego de memorar que la declaración de pertenencia puede ser solicitada por el comunero con exclusión de otros condueños, siempre que hubiera poseído materialmente el bien por el término de prescripción extraordinaria, refirió en el caso concreto que «la posesión exclusiva del comunero, es decir de la señora Agustina Pabón Castro, se encuentra acreditada, verificado con la inspección judicial realizada el 2 de octubre de 2009 (…) la posesión no tiene como causa un acuerdo al que haya llegado con el demandado Luis Hernando Cely Leal, o por disposición de una autoridad judicial, sobre el particular en nada influye que el demandado haya presentado demanda de división (…) pues la demandante no ha reconocido como dueño al demandado, como certeramente lo dedujo el a quo, para el proceso de pertenencia en nada importa, que se esté tramitando la división, toda vez que la demandante no ha sido despojada de la posesión de acuerdo con el material probatorio».
Posteriormente hizo un análisis de la prueba testimonial recaudada y del interrogatorio al demandado quien admitió haber habitado el inmueble por espacio de un año y medio, el cual le fue entregado a mediados de 1984 y en el que empezó a trabajar desde mediados de 1983, época a partir de la cual no regresó; además que reconoció que la demandante hizo mejoras y efectúa el pago de los servicios públicos e impuestos, y allí mismo concluyó que «la prueba recaudada en tal sentido se ajusta a los presupuestos antes citados, para demostrar que en el año 1986 ocurrió la interversión del título, es decir, cuando la señora Agustina Pabón Castro, dejó de ejercer la posesión en favor de la comunidad, pasando a ejercerla en forma exclusiva, fecha que coincide como lo manifestado por la demandante, ratificado por los testigos, y lo manifestado por el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte.
No cabe duda, entonces, que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 18 de junio de 2008, el término prescriptivo había operado, en consecuencia, se debía declarar a la demandante dueña del inmueble como acertadamente lo concluyó el a quo, lo que impone la confirmación del fallo de instancia». En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos de los fallos de instancias no son arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirieron las sentencias, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11