Micelio
STL1301-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02839-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1301-2026 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02839-00 Acta extraordinaria n.° 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: · 76001-31-05-003- 2024-00430-00 · 76001-31-05-017- 2023-00468-00 · 76001-31-05-015- 2022-00558-00 · 76001-31-05-012- 2024-00082-00 · 76001-31-05-007- 2023-00279-00 · 76001-31-05-020- 2024-00215-00 · 76001-31-05-005- 2023-00139-00 · 76001-31-05-002- 2023-00499-00 · 76001-31-05-008- 2023-00156-00 · 76001-31-05-007- 2024-00259-00 · 76001-31-05-018- 2023-00210-00 · 76001-31-05-015- 2023-00514-00 En los procesos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional, los demandantes acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de sus traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como consecuencia, se ordenara a Porvenir SA, hoy accionante, transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la totalidad de los recursos administrados en las cuentas de ahorro individual, incluidos aportes, rendimientos financieros, primas y seguros previsionales, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos de administración. En lo que concierne a la presente acción de tutela, las autoridades judiciales resolvieron los asuntos de la siguiente manera: (i) Radicado 2024-00430-00: el Juzgado declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por José Santiago Delgado Arroyo del RPM al RAIS.

Como consecuencia, ordenó el reintegro del actor al RPM y dispuso el traslado a Colpensiones de la totalidad de los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual en Porvenir, con la correspondiente discriminación de la información pensional En virtud del recurso de apelación propuesto por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 06 de junio de 2025, adicionó la sentencia de primera instancia para condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio, los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el saldo de cuentas de rezago si a ello hubiere lugar.

Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, mediante auto de 26 de agosto de 2025, el órgano colegiado accionado negó su concesión al estimar que el interés económico del fondo ascendía a $27.177.908, sin que la aquí tutelante hubiera interpuesto recurso de reposición ni, en subsidio, de queja.

(ii) Radicado n.º 2023-00468-00: el juez de primera instancia declaró la ineficacia de los traslados pensionales efectuados por Sandra Girón Daza del RPM al RAIS, realizados en 1995 y 2019, ordenó su retorno al RPM administrado por Colpensiones. Como consecuencia, ordenó a Protección SA transferir a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta individual de la demandante, incluidos aportes, rendimientos, bonos, frutos, intereses y gastos administrativos, estos últimos a cargo de Porvenir SA, debidamente indexados y discriminados.

Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado, por sentencia de 04 de junio de 2025, notificada por edicto el 28 del mismo mes y año, confirmó la sentencia apelada.

En contra de dicha determinación la accionante no formuló recurso extraordinario de casación. (iii) Radicado n.º 2022-00558-00: el Juzgado declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por la demandante del RPM al RAIS, administrado por Porvenir SA en noviembre de 1994. Como consecuencia, ordenó a Colfondos SA transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes existentes en la cuenta individual de la actora, junto con la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de afiliación al RAIS.

Asimismo, autorizó a Colfondos SA a repetir contra los demás fondos en los que la demandante hubiere estado afiliada, e impuso costas a Colpensiones, Colfondos SA, Porvenir SA y Protección SA. En virtud de los recursos de apelación formulados por Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del colegiado accionado, mediante fallo de 29 de febrero de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos SA, Porvenir SA y Protección SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por Maryury Grisales Cortés en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración, debidamente indexados.

Colfondos SA y Porvenir SA presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 30 de agosto de 2024 el Tribunal los negó. Inconforme con la anterior decisión, únicamente, Colfondos SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Por proveído de 19 de marzo de 2025, el colegiado no repuso la providencia recurrida y, esta sala de casación, en auto CSJ AL6292-2025 de 11 de junio de 2025, notificado por estado el 25 de septiembre siguiente, declaró bien denegado el recurso el recurso de casación, con fundamento en que Colfondos SA no acreditó el perjuicio ocasionado.

(iv) Radicado n.º 2024-00082-00: en primera instancia el juez de conocimiento declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Germán Ubaldo Tibavizco Quintero al RAIS, así como de todas las afiliaciones que hubiere tenido en dicho régimen, al considerar que siempre permaneció en el RPM. En consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta individual del actor, incluidos los rendimientos y bonos pensionales a que hubiere lugar.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor de esta misma entidad, la Sala Laboral accionada, en sentencia de 22 de agosto de 2024, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante, si fuere el caso.

Así como los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el período en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 03 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que el interés para recurrir de la entidad no superaba los 120 smlmv requeridos para la procedencia del recurso extraordinario, pues según su liquidación este ascendía a $49.920.890,75.

La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 11 de diciembre de 2024. Mediante auto CSJ AL6444-2025 de 30 de julio de 2025, notificado por anotación en estado de 25 de septiembre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que de la entidad recurrente -hoy promotora- no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal, según la cual su interés ascendía a $49.920.890,75.

(v) Radicado n.º 2023-00279-00: en primera instancia el juez unipersonal declaró la ineficacia de traslado efectuada por Víctor Hugo Gaviria Castaño y, en consecuencia, ordenó a porvenir SA a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Colpensiones y Porvenir SA formularon recurso de apelación, de igual manera se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público demandado, ante la Sala Laboral del órgano colegiado accionado que, por sentencia de 02 de septiembre de 2024, confirmó la decisión apelada. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 01 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $71.397.507, cifra que no superó los 120 smlmv requeridos para su procedencia. La referida administradora de pensiones propuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 17 de enero de 2025.

Mediante auto CSJ AL6435-2025 de 30 de julio de 2025 notificado por anotación en estado de 25 de septiembre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- - no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no discutió la liquidación efectuada por el Tribunal según la cual su interés ascendía a $71.397.507.

(vi) Radicado n.º 2024-00215-00: el Juzgado declaró la ineficacia de la afiliación realizada por Zaira Yaneth Colón Suárez y, en consecuencia, condenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, por ende, trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

En virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral accionada, mediante providencia de 30 de mayo de 2025, modificó, entre otras cosas, el numeral tercero de la sentencia apelada, en los siguientes términos: […]CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ZAIRA YANITH COLÓN SUÁREZ, con sus correspondientes rendimientos financieros, bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, así como los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos rubros debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de Porvenir SA Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto de 07 de octubre de 2025 el Tribunal negó su concesión, auto respecto del cual la recurrente guardó silencio.

(vii) Radicado n.º 2023-00139-00: en primera instancia se declaró la ineficacia de traslado al RAIS de Daly Marina Certuche Serrato y se condenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales – si los hubiere-, así como los gastos de administración. En virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral accionada, mediante providencia de 12 de julio de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia, para ordenar a los fondos, que al momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de la información relevante.

En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 01 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que el interés económico de la entidad ascendía a $9.365.021. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 17 de enero de 2025.

Mediante auto CSJ AL6814-2025 de 06 de agosto de 2025 notificado por anotación en estado de 09 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- - no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no reprochó los cálculos hechos por el Tribunal, cuando determinó que el agravio sufrido ascendía a $9.365.021.

(viii) Radicado n.º 2023-00499-00: el Juzgado declaró la ineficacia de traslado que realizó Mario Fernando Sandoval Erazo al RAIS y ordenó a Porvenir SA a devolver todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la actora, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala convocada, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 16 de enero de 2025, tras indicar que el interés económico de la recurrente ascendía a $39.270.529.

La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 11 de marzo de 2025. Mediante auto CSJ AL6820-2025 de 13 de agosto de 2025 notificado por anotación en estado de 09 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la recurrente - no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no formuló cuestionamiento alguno frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $39.270.529.

(ix) Radicado n.º 2023-00156-00: en primera instancia, el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia de traslado de Dory Ana Cardona Echeverry al RAIS y condenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala accionada, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, adicionó el fallo de primera instancia en el siguiente sentido: Ordenar a Porvenir SA discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente […].

Ordenar a Colpensiones a actualizar y entregar a la demandante la historia laboral […]. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues determinó « que de la constancia emitida por PORVENIR SA, denominada “Tu Histórica Laboral Consolidada” (…) se obtiene la suma de $153.547.727 », valor que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 16 de diciembre de 2024. Por auto CSJ AL6254-2025 de 05 de junio de 2025 notificado por anotación en estado de 25 de septiembre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal.

(x) Radicado n.º 2024-00259-00: el Juzgado declaró la ineficacia de traslado deprecada y ordenó a Porvenir SA a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, Jorge Armando Castro Suárez, contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al período en que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal accionado, en sentencia de 31 de octubre de 2024, adicionó el fallo apelado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos los recursos de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados, ordenando además que tales rubros se discriminaran de manera pormenorizada por ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 13 de diciembre de 2024 porque, al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 04 de febrero de 2025.

Mediante auto CSJ AL6420-2025 de 30 de julio de 2025 notificado por anotación en estado de 25 de septiembre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.

(xi) Radicado n.º 2023-00210-00: en primera instancia el juez unipersonal declaró la ineficacia de traslado de Gabriel Ángel Londoño Riascos al RAIS y condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo del demandante, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo hubiere, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro.

En virtud del recurso de apelación formulado por el demandante, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala convocada, por sentencia de 02 de septiembre de 2024, entre otras cosas, confirmó lo relacionado con la orden emitida a Porvenir SA. Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 26 de noviembre de 2024, tras considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $53.974.021.

La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 30 de mayo de 2025. Mediante auto CSJ AL6571-2025 de 30 de julio de 2025 notificado por anotación en estado de 29 de septiembre, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- - no cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto por el Tribunal.

(xii) Radicado n.º 2023-00514-00: el Juzgado de conocimiento en primera instancia declaró la ineficacia de traslado de Luz Amparo Ospina Ríos y ordenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

En virtud del recurso de apelación formulado por Porvenir SA y Colpensiones, así como la consulta surtida en favor de esta última, la Sala del Tribunal convocado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, confirmó el fallo apelado. Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024, al considerar que la censura no se ocupó de acreditar el valor al que ascienden los perjuicios que le ocasionó el fallo cuestionado.

El referido fondo formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por auto de 04 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión Mediante auto CSJ AL6516-2025 de 28 de mayo de 2025 notificado por anotación en estado de 29 de septiembre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.

En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según el cual: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2024-00430-00, 2023-00468-00, 2022-00558-00, 2024-00082-00, 2023-00279-00, 2024-00215-00, 2023-00139-00, 2023-00499-00, 2023-00156-00, 2024-00259-00, 2023-00210-00, y 2023-00514-00, para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo « conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024 […] ».

La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo, Doce, Quince, Diecisiete, Dieciocho, Veinte, Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados, Segundo, Quinto, Doce y Quince Laborales del Circuito de esa misma ciudad remitieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los radicados: 2022-00558-00, 2023-00139-00, 2023-00279-00, 2023-499-00, 2024-00082-01.

Por su parte, Protección SA solicitó la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU-107 de 2024, al sostener que unificó las reglas aplicables a los procesos de ineficacia de traslados pensionales realizados entre 1993 y 2009. En tal sentido, afirmó que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, únicamente procede ordenar el traslado del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, siendo improcedente disponer la restitución o indexación de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por tratarse de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios que se identificaron en los antecedentes, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto al principio de inmediatez, se advierte que este se encuentra satisfecho, por cuanto entre la notificación de los autos que pusieron fin a los asuntos al interior de las causas 2024-00430-00 (26/08/2025), 2023-00468-00 (28/06/2025), 2022-00558-00 (25/09/2025), 2024-00082-00 (25/09/2025), 2023-00279-00 (25/09/2025), 2024-00215-00 (07/10/2025), 2023-00139-00 (09/10/2025), 2023-00499-00 (09/10/2025), 2023-00156-00 (25/09/2025), 2024-00259-00 (25/09/2025), 2023-00210-00 (29/09/2025) y 2023-00514-00 (29/09/2025) y la presentación de la acción de tutela, efectuada el 12 de diciembre de 2025, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, por las siguientes razones: En relación con los radicados n.º 2024-00082-00, 2023-00279-00, 2023-00139-00, 2023-00499-00, 2023-00156-00, 2024-00259-00, 2023-00210-00 y 2023-00514-00, si bien la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición procedentes contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en las providencias correspondientes, los declaró bien denegados, al estimar que correspondía a la administradora de fondos de pensiones acreditar dentro del proceso el perjuicio económico que las sentencias de segunda instancia le irrogaban, ya fuera controvirtiendo las liquidaciones efectuadas por el Tribunal o desarrollando un ejercicio demostrativo que permitiera establecer, de manera concreta, el detrimento derivado de los montos objeto de traslado al fondo público; sin embargo no lo hizo.

Adicionalmente, en el radicado n.º 2024-00082-00, la entidad omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena consistente en reintegrar el capital acumulado en la cuenta individual del actor, con sus rendimientos y bonos pensionales, lo cual incidía directamente en el alcance de su interés para recurrir en casación. Así, si bien la promotora activó formalmente los medios de impugnación previstos para controvertir las providencias de segundo grado que ahora cuestiona, no los agotó en debida forma, pues le correspondía aportar elementos que permitieran establecer y cuantificar el interés económico en cada expediente, y no lo hizo.

Tal omisión no puede ser subsanada por el juez de tutela, habida cuenta de que este mecanismo no está instituido como una tercera instancia ni como un escenario para corregir la incuria procesal de las partes, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ STL806-2025. Por otra parte, en relación con los radicados n.º 2024-00430-00, 2022-00558-00 y 2024-00215-00 la Sala advierte que la súplica de la tutela también debe desestimarse dado que Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de reposición y, en subsidio, de queja en contra de los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, los cuales eran procedentes, en virtud de los artículos 63 y 68 del CPTSS.

En lo atinente al radicado n.º 2023-00468-00, la accionante también incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora pretende cuestionar por esta vía excepcional, pese a tratarse del mecanismo ordinario idóneo y eficaz previsto por el ordenamiento para controvertir dicho proveído.

Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00