Radicación n.° 45974 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1301-2017 Radicación n.° 45974 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional tras estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de la anhelada protección expresó que el 28 de septiembre de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero por resolución 007017 de 20 de marzo de 2012 se negó el derecho, al aducirse que no reunía las semanas necesarias para tal fin, por lo que continuó cotizando y al completar 1.018 semanas, elevó nueva reclamación con el propósito de acceder a la prestación; empero, Colpensiones a través de acto administrativo GNR 034813 de 13 de marzo de 2013, nuevamente denegó la petición. Aseguró que inició el proceso ordinario respectivo a efecto de obtener judicialmente la concesión de la pensión, pero el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 2 de agosto de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y que no tenía derecho a la prestación reclamada; que aunque apeló dicha decisión, el Tribunal accionado por fallo de 9 de febrero de 2016 la confirmó. Censuró los argumentos sobre los cuales el juez de apelaciones sustentó su negativa, pues las cotizaciones que realizó en calidad de independiente, fueron calificadas como extemporáneas sin advertir que fueron recibidas y por ende aceptadas por el ente administrativo; que no obraba prueba de la relación laboral, frente a cotizaciones realizadas por otro periodo, de allí que no cumplía los requisitos para alcanzar el derecho; por demás arguyó que tiene 76 años de edad y no cuenta con ingresos que garanticen su vida digna.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario controvertido para que en su lugar, se conceda el derecho a la prestación pensional perseguido. Por auto de 23 de enero de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado adujo que pese a que el actor supera la edad mínima de jubilación, no había cotizado la densidad de semanas exigido para acceder al derecho y, en tal sentido, rememoró apartes de su decisión. Agregó que la acción carece del requisito de inmediatez y solicitó la negación del amparo por improcedente.
Colpensiones señaló que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento del derecho pensional, pues en este caso este mecanismo resulta improcedente por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del requisito de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional el 20 de enero de 2017, esto es, después de transcurrido más de 11 meses de la presunta vulneración, toda vez que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de febrero de 2016 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, se desconoce el requisito de inmediatez antes mencionado, lo que de contera desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de este mecanismo constitucional el de seis meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Además de lo expuesto, el accionante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo Con todo, si se dejara de lado lo anterior, de todas maneras se llegaría a la improcedencia de esta acción constitucional, pues lo que se evidencia es la pretensión de soslayar el cauce del proceso dispuesto para alcanzar lo pretendido, es decir, la concesión del derecho pensional, asunto que necesariamente debía ser sometido al escrutinio del juez natural para que este dentro del ámbito de sus competencias definiera tal controversia.
De allí que al estar inconforme con el resultado de la sentencia de segundo instancia, bien pudo manifestar su divergencia al interior de dicho asunto a través del recurso extraordinario de casación, inobservancia que hace inoperante este medio de protección que procede luego de agotar todos los medios que establece la legislación en procura de los derechos invocados.
Lo anotado es cardinal para concluir la improcedencia de esta petición de amparo, luego habrá de seguirse su negación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7