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STL13009-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 107857 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13009-2024 Radicado n.° 107857 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que UBEIMAR ESTEBAN ZULUAGA PEÑA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite en el que se vinculó al JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO y a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 2019-00350-00.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que Isabel Cristina Cataño Cataño instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra, con el fin de que se decretara la liquidación y partición de la sociedad conyugal que conformaron.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero de Familia de Envigado, autoridad que por medio de sentencia de 9 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue apelada. Señaló que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, con fundamento en las causales 7.° y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso, pues solo en el mes de mayo de 2022 se enteró que había sentencia de divorcio en su contra; no obstante, a través de auto de 27 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín lo rechazó, dado que la decisión cuestionada se dictó en audiencia y notificó en estrados, sin que haya sido impugnada y, por ello, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2020, lo que significó que para el 30 de agosto de 2023, cuando se presentó el presente recurso, operó el fenómeno de la caducidad.

Igualmente, en el caso de la causal séptima, refirió que el término feneció el 9 de enero de 2023, pues la sentencia fue inscrita en el registro civil de matrimonio el 9 de enero de 2021. Expresó que posteriormente solicitó la nulidad de todo lo actuado al Juez Primero de Familia de Envigado, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, por medio de auto de 22 de febrero de 2024, el a quo declaró no probada la causal de nulidad invocada.

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 18 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que se concluyó de manera errada que la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal estuvo bien notificada, pese a que no fue así. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su garantía fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerla, se dejaran sin efecto las decisiones de 27 de septiembre de 2023 y 18 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió, respectivamente.

En su lugar, requirió que se emitiera una decisión de reemplazo, en la que se resolviera de fondo el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia de primer grado y se declarara la nulidad que propuso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2024 y mediante auto de 9 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones que se efectuaron y defendió la legalidad de las decisiones que se adoptaron. El Juez Primero de Familia de Envigado aportó información de las partes e intervinientes en el proceso controvertido y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el mismo.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado judicial del accionante para promover la acción constitucional.

Al respecto, indicó que dicho mandatario no allegó poder especial que lo faculte para promover la acción de tutela en nombre de Ubeimar Esteban Zuluaga Peña, máxime que en auto de 9 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento del presente trámite y se le requirió para que lo aportara, sin que atendiera tal requerimiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del actor la impugna y manifiesta que sí presentó el poder, incluso, con presentación personal de su poderdante en la notaría de El Carmen de Viboral, razón por la cual solicita que se revoque el fallo impugnado y se decida la acción de tutela de fondo.

Por medio de auto de 3 de julio de 2023, el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se le asignó inicialmente la ponencia del asunto lo envió al que le sigue en turno, debido a que el proyecto que presentó no fue aceptado por la mayoría de los integrantes de la Sala. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

Pues bien, sea lo primero señalar que el apoderado judicial de Ubeimar Esteban Zuluaga Peña impugnó el fallo del a quo constitucional, con fundamento en que sí legitimación adjetiva. Al respecto, la Sala mayoritaria advierte que tras revisar el mandato que obra en el expediente se constata que si bien el poder otorgado a Víctor Serna Medina no detalla con precisión el asunto específico para el cual se confiere, lo cierto es que del mismo es dable extraer que se otorgó para promover el presente amparo contra las autoridades involucradas en esta oportunidad, lo que para la Corte es suficiente para tener por demostrada la legitimación adjetiva referida.

Definido lo anterior, la Sala mayoritaria estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir las decisiones de 27 de septiembre de 2023 y 18 de abril de 2024, respectivamente, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional.

(i) Auto de 27 de septiembre de 2023 Al respecto, se tiene que dicho auto rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020; sin embargo, la Sala considera que el actor desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se cuestiona -27 de septiembre de 2023- y la data en que interpuso la acción constitucional -7 de mayo de 2024- supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que el accionante aportara alguna pruebas que ameritaran la flexibilización del requisito aludido.

(ii) Auto de 18 de abril de 2024 Por otro lado, en lo alusivo al auto de 18 de abril de 2024, que declaró no probada la causal de nulidad que el accionante presentó, la Sala lo analizará con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable que, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se decretara la nulidad del proceso verbal de divorcio entre las partes.

Para responder lo anterior, el juez plural manifestó la finalidad del recurso de apelación contemplado en el artículo 320 del Código General del Proceso y que, en el caso específico, por la naturaleza del auto, era susceptible de ese medio de impugnación conforme al numeral 6.° del artículo 321 del mismo Código. Luego, el Colegiado de instancia señaló que la nulidad que el recurrente pretendió era la contenida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del proceso, toda vez que el actor cuestiona la notificación de la sentencia de 9 de noviembre de 2020 de liquidación de sociedad conyugal.

A su vez, el Tribunal accionado indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC T-125 de 2010 estableció que las nulidades: son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”, y que: “(…) se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. Asimismo, el juez plural manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AC2942-2021, señaló que: Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional.

Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el ordenamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia).

Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia resaltó que en el expediente obra acta de audiencia que el Juez Primero de Familia de Envigado adelantó en el proceso verbal de divorcio que llevaron a cabo las partes, de la cual se desprende que el 9 de noviembre de 2020 se profirió la sentencia correspondiente. Igualmente, el Tribunal accionado indicó que el juez de primer grado acertó en la determinación que tomó acerca de la nulidad, pues la notificación que se realizó a Ubeimar Esteban Zuluaga a su correo electrónico « zuluagaue@gmail.com» en el trámite del proceso es válida conforme con la Ley 2213 de 2022 y la sentencia CC C-420 de 2020.

Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que aunque era discutible que contra la sentencia emanada por la autoridad judicial de primer grado de 9 de noviembre de 2020 era viable el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, en todo caso la nulidad no tenía lugar, pues de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad, en el evento que haya ocurrido en ella, y ninguna de las circunstancias descritas operó en el caso específico.

De esta manera, el juez plural resaltó el actor podía alegar su nulidad del proceso verbal del divorcio a través de recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando lo hiciera en la oportunidad procesal pertinente a la que se refiere el artículo 356 del mismo Código, pues de lo contrario, la consecuencia jurídica sería diferente, esto es, la ejecutoria de la sentencia. En estos términos, el ad quem refirió que la sentencia que se emitió en el juicio de divorcio « estaba revestida de la presunción de verdad y acierto y sometida al rigor de la cosa juzgada, salvo que contra ella, procediera el recurso extraordinario de revisión o casación», tal como lo establece el artículo 303 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de 22 de febrero de 2024, que el Juez Primero de Familia de Envigado profirió en el asunto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala mayoritaria considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que la nulidad que el actor propuso no tenía lugar, pues de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso estas se podían alegar en cualquier instancia, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad, en el evento que haya ocurrido en ella, y ninguna de las circunstancias descritas operó en el caso específico.

Asimismo, el Tribunal accionado determinó que el actor podía alegar su nulidad del proceso verbal del divorcio a través de recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando lo hiciera en la oportunidad procesal pertinente a la que se refiere el artículo 356 del mismo Código, pues de lo contrario, la consecuencia jurídica sería diferente; la ejecutoria de la sentencia; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salva Voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00