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STL13009-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13009-2015 Radicación n° 62193 Acta n°. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS EVER ORTIZ VARGAS frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía -El Bordo Cauca-.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene que Nidia Mosquera Angulo presentó demanda en contra del accionante, con el fin de obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho, y como consecuencia se ordenara la disolución y liquidación de sociedad patrimonial; que a través de apoderado judicial contestó la demanda, en la que aceptó parcialmente los hechos y propuso la excepción de prescripción. Afirmó que cumplido el trámite correspondiente, el 25 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Patía, en el Bordo Cauca, puso fin a la primera instancia y sin dar prosperidad al medio exceptivo, declaró la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre las partes e igualmente decretó su disolución; que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán aclaró el numeral segundo del fallo, en el sentido de indicar « que la constitución de la sociedad patrimonial inició el 1 de marzo de 1984 y terminó el 30 de junio de 2009 », y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.

Adujo que careció de defensa técnica, pues su abogado nunca manifestó al juez las circunstancias que conoció en torno a la relación que él llevaba con su antigua compañera, ni tachó de falsos los testimonios presentados por ella «que eran de la misma familia y de su apoderado», y tampoco recurrió las decisiones que le fueron adversas, razón por la cual acude al amparo constitucional.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, «imparcialidad de la justicia», y a «tener un juicio justo y (…) una sentencia justa», presuntamente conculcados por la colegiatura accionada, «al desconocer los requisitos para la declaración de la unión marital de hecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Promiscuo de Familia de Patía -el Bordo Cauca-, remitió a la Sala de Casación Civil el expediente original, en calidad de préstamo.

No se recibieron más respuestas. En sentencia del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no cumple con el presupuesto de la inmediatez y tampoco con el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia del Tribunal que « mantuvo íntegramente lo resuelto por el juzgado de conocimiento », el accionante no interpuso el recurso extraordinario para cuestionar lo allí resuelto.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que no cuenta con otro medio de defensa para proteger los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años y cuatro meses de la presunta vulneración, como quiera que providencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que declaró la constitución de la sociedad de hecho conformada por Nidia Mosquera Angulo y Jesús Ever Ortiz Vargas, decretó su disolución y la liquidación de la sociedad marital de hecho, con la cual considera se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la administración de justicia, fue proferida el 16 de junio de 2011, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues presentó la acción de tutela el 20 de julio de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.

Sumado a lo anterior, se tiene que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa ofrecidos por el legislador, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán pudo interponer el recurso extraordinario de casación, para que el órgano de cierre de la jurisdicción civil determinara si se incurrió en yerro al proferir la sentencia que hoy es objeto de tutela.

En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse en forma adecuada para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Los argumentos expuestos son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8