República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13008-2015 Radicación n° 62143 Acta n°. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME LEÓN CASAS JARAMILLO, en su calidad de Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Nororiental de Medellín del ICBF Regional Antioquia, frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - magistrado Edison Antonio Múnera García-.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de defensor de familia, promovió «demanda especial de Filiación Extramatrimonial en favor de la niña (…)», representada por su progenitora Sandra Milena Córdoba Perea; que fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2014, en el que se ordenó imprimirle el trámite establecido «en el artículo 14 y siguientes de la ley 75 de 1968, modificado por el artículo 8 de la ley 721 de 2001, derogado en su parágrafo 3o por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010.
El mismo auto decretó oficiosamente la práctica de la prueba del examen de ADN ». Adujo que por providencia de siguiente 23 de abril, el Juzgado Primero de Familia de Medellín le otorgó « amparo de pobreza » a la menor infanta, y luego de que el demandado ejerciera el derecho de contradicción, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el dictamen del estudio genético de filiación en el que concluyó, «que no se excluye al señor Wisner Eleison Perea Perea como padre biológico de la menor (…) ya que la probabilidad de paternidad es del 99,99999999% ».
Explicó que por descongestión, el proceso fue reasignado al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín, que mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, «declaró que la menor «es hija extramatrimonial de (…) Wisner Eleison Perea Perea (…). Además se condenó al demandado entre otras previsiones, a suministrar como cuota alimentaria para su hija menor el equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente ».
Afirmó que el demandante hizo uso del recurso vertical, pero no contra la decisión en torno a la relación filial sino contra el numeral tercero del resuelve que impuso la cuota alimentaria, para que esta se redujera en un 15% sobre el salario mensual. Empero, el Tribunal accionado en providencia del 20 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de filiación extramatrimonial, « solo en sus numerales SEGUNDO que dispuso impartirle (…) el trámite establecido en el artículo 14 y siguientes de la ley 75 de 1968, modificado por el artículo 8º de la ley 721 de 2001 y el TERCERO en cuanto concedió un término de ocho (8) días al demandado para ejercer su derecho a la contradicción ».
Argumentó que con esta decisión se perjudica a la menor, ya que sin causa justificada se le priva del derecho a conocer su real filiación y de la oportunidad a obtener con prontitud lo necesario para su mínimo vital; que el juez plural « aplicó erróneamente la norma que declara la nulidad de las actuaciones », toda vez que el juicio de « filiación extramatrimonial es un proceso especial de conformidad con la ley 721 de 2001 y por consiguiente su término de traslado de la demanda es de ocho (8) días », siendo que el « artículo 396 del código de procedimiento civil expresa que se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial » (subrayado del escrito de tutela); que la citada norma « hace parte de las disposiciones modificadas por el artículo 44 de la ley 1395 de julio 12 de 2010 mediante la cual se adoptan medidas de descongestión judicial.
No obstante, con el parágrafo del mencionado artículo, la modificación operaba a partir del 1º de enero de 2011, de manera gradual en un plazo máximo de tres años y en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura vaya certificando que dispone de los recursos físicos necesarios »; que así mismo « por disposición de la Sala administrativa (sic) del Consejo Superior de la Judicatura de septiembre 28 de 2011, mediante los acuerdos 8700, 8701 y 8702, se estableció el 1º de octubre de 2011 como fecha para que [en] los distritos judiciales de Manizales, Florencia y Montería entren a regir las disposiciones sobre oralidad consagradas en el artículo 209 bis de la ley 270 de 1996 y en el parágrafo del artículo 44 de la ley 1395 de 2010 ».
Así, puso de presente que en « el resto del país las aludidas disposiciones no están vigentes hasta tanto lo vaya determinando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura », por lo cual « se seguirá aplicando a todo tipo de demandas civiles o de familia las normas del proceso ordinario, abreviado y verbal sin la modificación que trae el artículo 44 de la ley 1395 de 2010 ».
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, los derechos de los niños y mínimo vital y, como consecuencia, se deje «sin valor legal la providencia proferida el 21 de mayo de 2015», mediante la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de filiación extramatrimonial.
En escrito posterior, el accionante argumentó, que el ICBF en el Departamento de Antioquia no tiene Defensores de Familia o abogados litigantes adscritos a los Tribunales de ese Distrito Judicial y, por ende, esos Despachos Judiciales no notifican estas decisiones a la entidad pública. Por ello, « de considerarse que puede existir otra vía o acción judicial diferente a la acción de tutela, o (…) que no agotaron los recursos pendientes, destaco que no había ninguna posibilidad, ya que el conocimiento que se tiene de este proceso luego del recurso de alzada, es el auto de cúmplase que profiere el inferior jerárquico (…) que para el caso concreto corresponde al Juez Sexto de Familia de Descongestión ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Sexto de Familia de Descongestión hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el trámite procesal y, afirmó que revisado el proceso no se observaba que contra el auto del Tribunal accionado, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 20 de marzo de 2014, se hubiera interpuesto recurso legal alguno. El Tribunal adujo que en la providencia censurada constaban las razones de defensa; remitió copia.
En sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que « no se impuso medio impugnativo alguno a fin de rebatirla, no obstante que contra la misma era viable interponer el recurso de súplica (…), desidia que mal pude remediarse ahora a través de esta excepcionalísima senda ».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el ICBF en el Departamento de Antioquia, no tiene Defensores de Familia o abogados litigantes adscritos a los Tribunales de ese Distrito Judicial para adelantar las gestiones, ni para ser vigilante de las diferentes decisiones de mérito que tomen las autoridades judiciales en esta instancia; que los despachos judiciales no notifican y/o comunican las decisiones al Ministerio Público ni al ICBF, lo que en algunas oportunidades vulnera los derechos fundamentales de la niñez.
Hizo ver que la sentencia de primera instancia fue apelada, pero frente a la cuota alimentaria, pero no respecto de la pretensión principal que era la filiación entre padre e hija. Explicó que lo que se pretende con el amparo constitucional no es conjurar una « desidia » presentada en el proceso, sino una reclamación justa para que no se vulneren los derechos fundamentales de la menor a obtener su filiación, su plena identidad, a tener una familia y la oportunidad de que prontamente se le suministre lo necesario para su mínimo vital.
Reiteró que el conocimiento que se tiene de este proceso luego del recurso de alzada, es el auto de cúmplase que profiere el inferior jerárquico, pues no se tuvo conocimiento de la decisión de fondo; no obstante que de conformidad con el artículo 314 del CPC, « el acto de enteramiento del auto que cita a los Defensores de Familia y al Ministerio Público y la sentencia debe hacerse en forma personal ».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ejercitó en oportunidad los recursos legales para que la autoridad judicial competente determinara si el auto que declaró la nulidad en el proceso de filiación extramatrimonial, se ajustaba a derecho.
En efecto, con el escrito de tutela constan las siguientes actuaciones: i) auto admisorio de 20 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, en el que se dispuso « imprimirle el trámite establecido en el artículo 14 y siguientes de la Ley 75 de 1968, modificado por el artículo 8º de la ley 721 de 2001, derogado en su parágrafo 3º por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010 », notificar personalmente al demandado y correrle traslado por el término de ocho (8) días, dándole copias de la demanda y sus anexos (fl. 5); ii) sentencia proferida el 18 de diciembre de esa anualidad, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, en la que se declaró que la menor es hija extramatrimonial del demandado y se condenó a éste a suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente (fls. 7 a 11), y iii) auto del 21 de mayo de 2015, mediante el cual la Corporación accionada, con apoyo en el numeral 4º del artículo 140 del CPC, invalidó « lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2014 que admitió la demanda sólo en sus numerales segundo (…) y tercero (…) » (fls. 12 y 13).
Para esta decisión, el magistrado tuvo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de febrero de 2014, y fue admitida por auto del 20 de marzo de 2014, en el que se dispuso «imprimirle el trámite especial contenido en las leyes 75 de 1968 y 721 de 2011, sin tener en cuenta que para entonces y por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, vigente desde el 12 de julio de ese año, estaban derogados expresamente los incisos 1º y 2° del parágrafo 3o del artículo 8º de la Ley 721 de 2001, significando lo anterior que desde esa época y hasta el 30 de abril del 2014, fecha en que se implementó el sistema procesal oral y por audiencias establecido en la Ley 1395 de 2010 en el Distrito Judicial de Medellín, todos los procesos de filiación extramatrimonial, independientemente de que se esté investigando la paternidad de un menor o un mayor, deben rituarse por la cuerda propia del procedimiento ordinario, y ello hasta que entre en vigencia la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), pues a partir de ese momento quedarán derogados los artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 11, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indica en la letra c) del artículo 626 de (sic) nuevo cuerpo normativo, lo que aún no ha ocurrido en tanto que para ello se dispuso una vigencia gradual, desde el 1 de enero de 2014, a medida que se ejecuten los programas de formación de funcionarios y empleados, y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, y los demás elementos necesarios para el funcionamiento del procedimiento oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se le concedió un plazo máximo de tres años » (fls. 13 y 14).
Lo reseñado permite concluir que la providencia impugnada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, por cuanto efectivamente el demandante hoy accionante, no agotó los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación contra la providencia que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de filiación extramatrimonial, que pretende dejar sin efecto por esta vía, pues por tratarse de un auto de ponente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del CPC pudo recurrirlo en súplica, medio de defensa del que no se valió. En este orden, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Ahora, respecto a lo argumentado por el impugnante en relación a que, no ejerció los mecanismos de defensa porque no tuvo conocimiento de la providencia, no obstante que por mandato del numeral 3º del artículo 314, a los funcionarios públicos se les debe notificar personalmente « el auto que los cite al proceso y la de la sentencia », debe decirse dos cosas: la primera, que la providencia que se controvierte a través de esta tutela no se encuadra en ninguna de las dos providencias señaladas, y la segunda, que en todo caso, de haberse presentado una indebida notificación, tal situación debió reclamarla dentro del proceso ya que la ley otorga herramientas para ello.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12