CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64382 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13007-2021 Radicación n.º 64382 Acta Extraordinaria nº 63 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CEBALLOS VALLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario 2018-00374-01 1.
ANTECEDENTES El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico, al acceso a la administración de justicia y al recurso judicial efectivo» vulnerados por la actuación del Tribunal accionado. Como situación fáctica, se puede extraer, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara, que entre él y Servicios y Construcción SYC S.A.S., existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 21 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2016, adeudándole: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y los intereses moratorios; así mismo, que Isagen S.A., es solidariamente responsable de las condenas por haber sido beneficiaria de los servicios.
Como respaldo de esas pretensiones, indicó que fue contratado por Servicios y Construcción SYC S.A.S., mediante contrato a término fijo por un término de 4 meses; que laboraba de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que desempeñó las labores de “operario de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, en la Miel I y Transvases Manzo y Guarinó; que las actividades hacen parte del giro ordinario de Isagen S.A. E.S.P.; que fue despedido por su empleador sin justa causa.
La primera instancia fue decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dorada-Caldas, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, mediante la cual dio por probado el contrato de trabajo entre el actor y Servicios y Construcción SYC S.A.S., por el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2016, y la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 1 de junio de 2018; absolvió a Isagen S.A. E.S.P. y a Seguros del Estado S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.
La anterior decisión fue apelada por el demandante, alegando que no está de acuerdo con que no se hubiera declarado la solidaridad con Isagen S.A. E.S.P., pues esa empresa se benefició de los servicios que prestó el trabajador, que tiene fines secundarios al objeto principal, como la conservación del medio ambiente, desarrollando políticas ambientales, y para ello contrataba un tercero; que la primera instancia omitió pronunciarse sobre las actividades que desarrolló el trabajador, las cuales eran mantenimiento de aguas lluvias, de agua potable, de aguas residuales y la disposición de líquidos peligrosos; que Isagen para poder generar energía tiene que utilizar las máquinas que deben lubricarse y estar aceitadas, y esas también eran laborales del actor, por lo que su papel era preponderante en el desarrollo del objeto social de la generación de energía, por lo que era evidente la solidaridad.
El asunto lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien, mediante fallo del 5 de mayo de 2021, confirmó la sentencia de primer grado, imponiéndole costas al demandante, aunque con salvamento de voto de una de sus integrantes. El demandante hoy accionante se queja de la decisión del Tribunal, porque en su criterio, al haber desconocido el precedente horizontal de la Sala, vulneró sus garantías fundamentales, en especial el debido proceso e igualdad, dado que, en el trámite radicado 2018-0375, de Rubiel de Jesús Cardona García contra servicios y Construcción S SYC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros del Estado S.A., por pretensiones y supuestos fácticos similares, contrario a lo decidido en su caso, impuso condena solidaria a la empresa Isagen S.A. E.S.P., de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado en contra de la sociedad Servicios y Construcción SYC S.A.S y en favor del demandante, además hizo extensiva la condena contra la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., para que respondiera en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de Isagen S.A. E.S.P., hasta el límite asegurado, por concepto de salarios y prestaciones sociales, en desarrollo del contrato número 41/0361, suscrito entre Isagen S.A. E.S.P., y la sociedad Servicios y Construcción SYC S.A.S. Mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, se pronunció solicitando que se niegue el amparo, y luego de un recuento extenso de las actuaciones surtidas en el asunto ordinario que conoció por apelación del demandante, explicó lo siguiente: […] 7. Vale la pena resaltar que, si bien es cierto, como lo afirma el accionante en su demanda de tutela, la Sala Dual de Decisión integrada por el Magistrado William Salazar Giraldo y la Magistrada María Dorian Álvarez, como ponente, en otros dos procesos declaró la solidaridad de ISAGÉN S.A. E.S.P., no obstante lo anterior, en asuntos de igual linaje se recogió la tesis por parte del Magistrado William Salazar Giraldo la cual fue acompañada por el Conjuez designado, en el sentido de declarar la no solidaridad de ISAGEN S.A. E.S.P. Concretamente eso sucedió en sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 en el proceso con radicado interno 16228 y respecto del cual se está tramitando acción de tutela en la Sala de Casación Laboral con radicado interno no.64188 y donde es ponente el H. Honorable Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.
Es importante mencionar también que en el despacho del H. Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, cursa la tutela con radicado interno 62294, y en el Despacho del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez se tramita la solicitud de amparo con radicado interno 64278, ambas interpuestas frente a sentencias proferidas en procesos de similar linaje y donde la decisión mayoritaria de la Sala se adoptó en igual sentido.
Importa poner de presente que tal tesis se ha venido sosteniendo en otros procesos en contra de la codemandada ISAGEN S.A. E.S.P., en los cuales se ha decidido a través de Conjueces, para el efecto se citan los asuntos con radicados internos 16220, 16228, 16270, 16468 16597 y 16598. En tal virtud se considera que con la sentencia atacada no se le está vulnerando el derecho a la igualdad al demandante pues de aceptarse tal posición, cada vez que se cambie de jurisprudencia se le estaría vulnerando a los demandantes el derecho a la igualdad, lo cual se constituiría en un obstáculo para cambiar de posición, tesis o jurisprudencia, lo que atenta contra la autonomía judicial.
Adicionalmente, con la sentencia que dice el señor Ceballos Vallejo le vulneró su derecho a la igualdad, la Corporación no desconoció el precedente vertical obligatorio pues, como se puede corroborar con el texto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, precisamente se respetaron las decisiones que sobre este punto ha emitido ese Órgano de Cierre. 8.
En este asunto no se interpuso recurso extraordinario de casación y el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 31 de mayo del año que avanza. 9. Resulta imperioso informar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la actualidad está conformada por los siguientes Magistrados; su presidente, Dra. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO; la Magistrada Dra. 6 MARÍA DORIAN ÁLVAREZ; y el Magistrado Dr. WILLIAM SALAZAR GIRALDO; no obstante, ante la manifestación de impedimento que le fue aceptada a la señora presidenta de la Sala en el marco del proceso que da lugar a la acción de tutela en la que se rinde informe, el mismo está suscrito por quienes participaron de la decisión. […] Isagen S.A. E.S.P., solicitó que se declare la improcedencia del amparo, y para el efecto, indicó que, de acuerdo con la exposición del accionante, se pretende confundir a la Corte Suprema de Justicia, queriendo hacer ver que la posición del doctor William Salazar Giraldo fue distinta cuando aclaró su voto y cuando fungió como Magistrado ponente, situación que es alejada de la realidad como se demuestra con la aludida aclaración de voto y las sentencias que se allegan como prueba documental.
Sostuvo que, como puede observarse de las sentencias que se allegan como prueba, la posición del doctor William Salazar Giraldo se encuentra sustentada en las pruebas arrimadas al proceso y en la legislación y jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, situación distinta es que el accionante no esté de acuerdo con la tesis de la Sala que conforma el Magistrado Salazar Giraldo.
Enfatizó, en que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Laboral, estuvo fundamentada en las pruebas oportunamente allegadas y en la legislación y jurisprudencia vigente, la misma no se tomó de manera arbitraria sino conforme a la Ley. Añadió, que la sentencia emitida por el Tribunal accionado no adolece de ningún defecto fáctico ni jurídico, que justifique su revocatoria o se deje sin valor por vía de tutela la sentencia proferida por la mencionada Corporación, ya que no incurrió en ninguna irregularidad procesal ni es arbitraria, la misma se basó en las pruebas oportunamente decretadas y allegadas al proceso y, en la normatividad y jurisprudencia vigente.
Finalmente, se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, quien indicó, que una vez el expediente fue devuelvo del Superior, procedió a proferir el auto correspondiente para continuar el trámite en esa instancia, pero en todo caso, la conducta desplegada por esa sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues las decisiones fueron proferidas en plena garantía del derecho de defensa y contradicción de las partes intervinientes, sin existir solicitud pendiente de decidir o actuación, que amerite un pronunciamiento de oficio y de fondo en el proceso ordinario, por lo que solicitó, que en su caso, se niegue el amparo peticionado.
Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitida el 5 de mayo de 2021, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, del 11 de agosto de 2020, en el punto atinente a la exoneración de Isagen S.A. E.S.P., como responsable solidario de la condena impuesta al empleador Servicios y Construcción SYC S.A.S., porque en su criterio, con la actuación del Tribunal se desconocieron sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que en otro asunto de similares contornos, la colegiatura emitió un fallo en distinto sentido, es decir, imponiendo condena solidaria contra Isagen S.A. E.S.P. Frente a ello, lo primero que debe indicarse, es que se cumplen los supuestos de subsidiariedad e inmediatez, el primero, porque si bien el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, no es menos cierto que el valor de las condenas que dejaron de imponérsele a Isagen S.A. E.S.P., no superan los 120 smmlv, que establece el art. 43 de la L. 712 de 2001, que para este año es de $109.023.120[footnoteRef:1], y por ello, no tenía interés jurídico económico para recurrir; y el segundo, porque la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia, que data de ese mismo 5 de mayo de 2021. [1: El valor de las condenas: $1´279.166,67 por cesantías $ 153.500 por intereses a las cesantías $1´279.166,67 por prima de servicios $ 639.583,33 por vacaciones $20´625.000 indemnización artículo 99 Ley 50/90.
Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas al actor a partir del 01/06/2018 y hasta cuando el pago se verifique.] Sobre el aspecto de fondo, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversos fallos de tutela, en los que se discutió si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales transgredió los derechos fundamentales de los accionantes, que alegaban que el colegiado se había apartado del precedente horizontal, al negar la responsabilidad solidaria de Isagen S.A. E.S.P., con respecto a las condenas del empleador Servicios y Construcciones SYC S.A.S., concluyendo la Corte, que eso no era acertado, en primer lugar, porque al verificarse los argumentos de esa corporación, se enmarcaban dentro de un juicio razonable, máxime que siempre había explicado cada una de sus conclusiones fácticas y jurídicas, y por ello, no se podía hablar de arbitrariedad o capricho en sus pronunciamientos, y en segundo lugar, porque no se podía hablar de desconocimiento del aludido precedente con una decisión anterior sobre ese tema, debido a que los integrantes de la Sala eran distintos, además de que existían elementos probatorios y fácticos disimiles que no imponían identidad de pronunciamiento.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL12113-2021, se indicó: […] Precisado lo anterior, en lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, se advierte que la magistratura accionada en la determinación hoy censurada inicialmente fijó el problema jurídico en determinar si el a quo debió condenar solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P, para lo cual consideró los siguientes elementos de convicción: 1.
Contrato de trabajo en el que se enunció que el cargo a desempeñar era el de «ayudante saneamiento básico» en la central la Miel Municipio de Norcasia. 1. Contrato comercial suscrito entre ISAGEN S.A. E.S.P y Servicios y Construcciones SYC S.A.S. con el siguiente objeto social: Servicio de saneamiento básico y gestión ambiental de la Central Hidroeléctrica Miel I y los Trasvases y Manso y el apoyo a las actividades ambientales directamente relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental (PMA), que son responsabilidad de la Central Hidroeléctrica Miel I”.
ALCANCE: Para dar cumplimiento al objeto del contrato, el CONTRATISTA realizará las siguientes actividades: A. Operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y contra incendio. B. Manejo Integral de residuos sólidos (MIRS). C. Jardinería y actividades varias asociadas a la gestión ambiental. D. Acompañamiento técnico y otras actividades relacionadas directamente con el objeto a contratar.
(Subrayado de la Sala) 1. Interrogatorio de parte del demandante en el que expresó que; […] en virtud al contrato que suscribieron las dos empresas, se manejaban las plantas de agua potable, la recolección de residuos sólidos, monitoreos al río, pruebas microbiológicas, separación de residuos peligrosos; que él apoyaba esas actividades, específicamente la operación de planta potable.
Como marco normativo la autoridad judicial accionada refirió el artículo 34 del C.S. del T. y advirtió que esta disposición, contempla dos relaciones jurídicas disímiles; la primera originada en un contrato civil o comercial entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada, por medio del cual el contratista se compromete a ejecutar una u otra con total autonomía, a cambio de un precio que reconocerá el beneficiario; y una segunda relación entre el contratista independiente y las personas que para él presten sus servicios personales, subordinados y dependientes, para la ejecución de esa obra o labor.
En estos casos puede suceder que el contrato de trabajo existente sea extraño a las actividades ordinarias del beneficiario de la obra o labor, o que por el contrario pertenezca al giro normal de los negocios de éste, resultando, con apego a la literalidad de la norma, que sólo en este último caso es cuando el beneficiario de la labor está obligado solidariamente por las deudas que por concepto de derechos laborales tenga el contratista independiente para con el trabajador.
Ahora bien, para escudriñar si en eventos como el sub lite emerge la solidaridad por las prestaciones derivadas del contrato laboral, generalmente se opta por corroborar si la labor para la que fue contratado el empleado está inmersa en el objeto social de la persona que ocupa el lugar de beneficiario. Pasó a estudiar si el demandante ejecutó servicios ajenos o no a la órbita de ISAGEN S.A. E.S.P., para lo que definió la labor de saneamiento básico como: el mejoramiento y preservación de las condiciones sanitarias óptimas de fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo humano; b) el manejo y disposición final adecuada de las aguas residuales y excretas y c) el manejo y disposición final adecuada de los residuos sólidos.
Concluyendo que, dicha actividad laboral no se inscribía en el objeto social de la empresa, pues según la página de ISAGEN S.A. E.S.P, esta es una empresa privada de generación y comercialización de energía, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la luz solar, motivo suficiente para colegir que no se estructuraba la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban que no había lugar, a la configuración de la responsabilidad solidaria, ante la incompatibilidad de las actuaciones desarrolladas por el gestor y el objeto social de la sociedad demandada.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en «errores protuberantes» que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Sumado a lo anterior, se descarta la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de la providencia que se aportó por el gestor para acreditar el desconocimiento del principio de igualdad respecto de su caso, en tanto que la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario no son completamente idénticas, en tanto del análisis probatorio en el litigio aquí reprochado en torno a las actividades específicas desarrolladas por el trabajador, el juzgador no encontró acreditado que tales actividades hacían parte del giro ordinario de los negocios de ISAGEN S.A. E.S.P., como sí se determinó en el caso proceso por el accionante.
Aunado a lo anterior conviene precisar que la Sala que profirió una y otra providencia difieren en su composición, pues los magistrados que suscribieron el fallo que concita la inconformidad del accionante, fueron William Salazar Giraldo, Fernando Naranjo Valencia (Conjuez) --la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida-- y María Dorian Álvarez con salvamento de voto; y el fallo que refiere en su escrito de tutela, fue suscrito por María Dorian Álvarez como ponente y William Salazar Giraldo con aclaración de voto, pues la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema. […] En este asunto, se debe resaltar que los magistrados que emitieron el fallo fueron los Doctores;
William Salazar Giraldo como ponente, María Dorian Álvarez y el conjuez Fernando Naranjo Valencia, quien tomó el lugar de la Dra. Saray Nataly Ponce del Portillo, la cual, mediante auto del 18 de agosto de 2020, manifestó su impedimento para decidir este asunto, el cual le fue aceptado por auto del día 19 del mismo mes y año, en cambio, en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario 2018-0375, con la cual efectúa la comparación el accionante, la ponente fue la Dra. María Dorian Álvarez, la Dra. Saray Nataly Ponce del Portillo y el Dr. William Salazar Giraldo, éste último, quien aclaró su voto.
Ahora, en cuanto a la argumentación del fallo, en igual sentido a lo resaltado en la decisión que se trajo como antecedente, para la Sala no existe arbitrariedad o que tal examen haya sido producto del capricho o un desconocimiento abusivo y evidente en el análisis y aplicación de la figura de la solidaridad del beneficiario de la obra de que trata el art. 34 del CST.
En el aludido fallo, la Sala comenzó por rescatar los supuestos fácticos no controvertidos de la decisión de segunda instancia, especialmente, la existencia del contrato de trabajo, las condenas por las acreencias laborales, y sobre todo, la labor que ejecutó el trabajador como “ ayudante saneamiento básico”, y a partir de allí, dilucidó el entendimiento que la jurisprudencia laboral le ha dado a la figura de la solidaridad del contratista y el beneficiario de la obra, rescatando lo expuesto en sentencia CSJ SL1466-2020, al haber indicado, que « en tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste» para luego emprender el estudio respecto a si las labores ejecutadas por Luis Eduardo Ceballos Vallejo no eran ajenas a la órbita de Isagen S.A. E.S.P., y por lo tanto, la posibilidad de que recayera la responsabilidad por las condenas impuestas en primera instancia. De esa manera, concluyó lo siguiente: […] Así las cosas, se debe tener como cargo desempeñado por el accionante el que se da cuenta en el contrato de trabajo, o sea, el de “ayudante de saneamiento básico” y como labores las que se presumieron como ciertas, esto es, las de “operario de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, pues no existe prueba en el expediente que acredite que ejecutó otras funciones diferentes.
Por otro lado, según el certificado de existencia y representación legal de Isagen S.A. E.S.P., se tiene que su objeto social es: “la generación y comercialización de energía eléctrica; la comercialización de gas natural por redes; así como la comercialización de carbón, vapor y otros energéticos de uso industrial.
PARÁGRAFO: En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá ejecutar todas las actividades conexas o complementarias con el objeto social, en especial las siguientes:1. Producir y comercializar energía eléctrica, comercializar gas natural, comercializar capacidad de transporte de gas natural y comercializar carbón, vapor y otros energéticos.2.realizar actividades de exploración y explotación mineras (minas y canteras), necesarias para el desarrollo y ejecución de los proyectos de generación.3.
Gestionar y operar proyectos de eficiencia energética. 4. Prestar servicios técnicos y desarrollar soluciones energéticas directamente y/o por conducto de terceros. 5. Ejecutar los actos civiles y mercantiles convenientes o necesarios que conduzcan a realizarlo, tales como adquirir toda clase de bienes, gravarlos con prenda, hipoteca, enajenar toda clase de bienes, tomar dinero en mutuo, contraer obligaciones bancarias y comerciales, emitir, girar, aceptar, endosar y descargar toda clase de títulos valores. 6.
Participar en el desarrollo social en las zonas de influencia de sus sedes, centros productivos y proyectos mediante la ejecución de planes de acción social y ambiental. 7. Participar en otros negocios y empresas, o en otras empresas de servicios públicos o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto social, así como suscribir acuerdos de asociación, colaboración empresarial y asociarse con personas nacionales o extranjeras o formar consorcios con ellas. 8.
Impulsar actividades de naturaleza científica y tecnológica relacionadas con su objeto, así como realizar aprovechamiento y aplicación técnica y económica. 9. Realizar operaciones de tesorería, incluyendo pero sin limitarse a operaciones partes vinculadas con sujeción a lo establecido en los estatutos. 10. Realizar todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al objeto social, ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad. 11.
La prestación de servicios en relación con las actividades de la cadena de la industria de energía eléctrica a usuarios ubicados en las zonas no interconectadas. 12. En general celebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma directa al cumplimiento del objeto social que le esté permitido por Ley” (fls.12 a 24). Ahora bien, por saneamiento básico, o sea la labor para la que se contrató al trabajador, se entiende el mejoramiento y preservación de las condiciones sanitarias óptimas de fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo humano; b) el manejo y disposición final adecuada de las aguas residuales y excretas y c) el manejo y disposición final adecuado de los residuos sólidos.
De otro lado, de las que se presumieron como efectivamente ejecutadas por el accionante, y que corresponden a las de: “operario de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, no se probó como era de su cargo que pertenecían al giro normal de los negocios del beneficiario de la obra, como acertadamente lo concluyó la Juez de primer grado.
Se realiza la anterior remembranza fáctica y probatoria, porque de ella se colige de manera diáfana que como el actor prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A., ni se pueden tener como inherentes o conexas al mismo.
De lo anterior resulta que, el cargo que ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir, en el sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T. No soslaya la Corporación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2288-2020, adoctrinó que: “en tratándose de responsabilidad solidaria, corresponde al beneficiario o dueño de la obra demostrar que su objeto social no está relacionado con el giro de los negocios o la actividad del contratista independiente”, como tampoco que en la sentencia SL14692-2017 manifestó: “(…) igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”, en atención a ello y a la prueba que obra en el expediente, le permite a la Sala concluir que las labores que desempeñó el ex trabajador, no hacen parte de las actividades propias del giro ordinario de los negocios de Isagen S.A. E.S.P. y por tanto no existe solidaridad. […] Por lo tanto, acorde con tal argumentación, para concluir que no existía solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, gran parte la labor del Tribunal corresponde a un análisis probatorio para identificar si la labor desempeñada por el trabajador y el objeto social de Isagen S.A. E.SP., se relacionaban, lo cual no se exhibe deficitario, por el contrario, guarda sentido, con mayor razón si el estudio estuvo apoyado en referencias jurisprudenciales sobre la aludida figura, sin que la Sala pueda entrar a descalificar esa labor autónoma del juzgador, y sin que el amparo pueda convertirse en un escenario para reabrir el debate probatorio, o para dar crédito a la posición de una de las partes, en este caso, la del accionante, que insiste en que las labores por él ejecutadas hacen parte del objeto social del beneficiario de la obra.
Finalmente, no puede concluirse que la decisión cuestionada haya desconocido su propio precedente con respecto a un asunto anterior, porque como se dejó sentado en líneas anteriores, por un lado, los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal fueron diferentes y, en ese sentido, se parte de la autonomía judicial para el estudio y resolución de los casos, y por el otro, el magistrado ponente no se contradijo en relación con el apoyo que brindó al asunto discutido y fallado en el proceso de Rubiel de Jesús Cardona radicado 2018-0375, porque tal como lo referenció el hoy accionante en el libelo, el Dr. Salazar Giraldo acompañó la decisión, únicamente, porque en ese asunto se acreditó que las labores ejecutadas por el trabajador fueron las de « operario de gestión ambiental, mantenimiento de agua potable y residual, relleno sanitario y clasificación de residuos sólidos, contaminados o peligrosos» que para él, sobre todo las de gestión ambiental, en principio hacían parte del objeto social del Isagen, pero hizo énfasis en que el resto, esto es, el mantenimiento de agua potable y residual relleno sanitario y clasificación de residuos sólidos, contaminados o peligrosos, en comparación con las actividades de la empresa, no integraban el objeto social, además de haber dejado su posición sobre otros aspectos de la sentencia con los cuales no estuvo de acuerdo y, que para dicho magistrado, contrario a lo afirmado en el fallo, descartan una aplicación automática de la solidaridad del art. 34 del CST.
Entonces, tal como lo concluyó la Corte en otros asuntos de tutela en los que se ha cuestionado la violación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal, los supuestos fácticos de los casos estudiados por el Tribunal de Manizales no son iguales, especialmente por las labores ejecutadas por los trabajadores, pese a que lleven el rótulo de “ ayudante de saneamiento básico”, porque en las instancias se ha determinado, muchas veces, que toda la descripción de lo que corresponde a ese concepto, no encaja concretamente en las materias u objeto social de Isagen S.A. E.S.P., con mayor razón, si en esos procesos, uno y otro trabajador describen diferentes escenarios, lo que amerita que el colegiado haga el estudio particular, incluso, apartándose de lo dicho en la sentencia del proceso radicado 2018-0375.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo deprecado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00