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STL13006-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13006-2015 Radicación n° 41256 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por CUSTODIO MANRIQUE BÁEZ y LUIS ENRIQUE RICO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Relataron los señores Custodio Manrique Báez y Luis Enrique Rico Sánchez, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones les reconoció pensión de vejez mediante Resoluciones Nos. 013432 del 28 de marzo de 2006 a partir del 1º de abril de la misma anualidad y 009400 de 19 de mayo de 1999, desde el 1º de junio de igual año, respectivamente; que la citada prestación se rigió por los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Afirmaron que mediante derecho de petición, radicado el 28 de septiembre de 2012, solicitaron el incremento del 14% por su cónyuge y compañera permanente a cargo, respectivamente, sin resultados favorables. Señalaron que dado lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones; que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 7 de julio de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de todas las pretensiones; que lo anterior, no obstante que en la parte considerativa el operador judicial dio por probada la dependencia económica de sus respetivas parejas; que hicieron uso del recurso vertical y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado, en providencia del pasado 29 de julio.

Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, y como consecuencia se revoquen las sentencias proferidas el 7 y 29 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutelas interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Escuchado el audio de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Circuito de la misma ciudad, se tiene que el Juez plural luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, aludió a las sentencias de esta Sala de Casación Nos. 27923 de 2007 y 40919 y 42300 de 2012, de las que afirmó constituían doctrina probable sobre el tema de prescripción del incremento pensional por personas a cargo.

En esa línea explicó que la pensión de los demandantes había sido reconocida así: a Custodio Manrique Báez mediante Resolución No. 013432 del 28 de marzo de 2006, notificada el siguiente 19 de mayo, y a Luis Enrique Rico Sánchez por acto administrativo No. 009400 de 19 de mayo de 1999, notificado el 27 de junio de igual año, en tanto que la reclamación administrativa la habían presentado sólo hasta el 28 de septiembre de 2012, lo que quiere decir que ya había operado la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este orden, la interpretación que los Juzgadores hicieron del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con Custodio Manrique Báez y Luis Enrique Rico Sánchez y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas les desconocieron el aludido derecho fundamental.

En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por CUSTODIO MANRIQUE BÁEZ y LUIS ENRIQUE RICO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7