CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13005-2015 Radicación n° 41204 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ELVIRA CARVAJAL DE PINO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en dictamen del 25 de enero de 2013, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.3%, con fecha de estructuración 13 de marzo de 2006 de origen común. Afirmó que el 17 de junio de la misma anualidad solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue reconocida mediante Resolución No. GNR 155500 del 27 de junio de 2013, a partir del 1º de julio de la anualidad en cita y no ordenó el pago del retroactivo.
Expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión causada desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 13 de marzo de 2006, hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, 1º de julio de 2013; que cumplidas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 16 de julio de 2014, condenó al demandado a pagarle la suma de $50.970.260,oo por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez.
Señaló que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que conociera en grado jurisdiccional de consulta, la que fue resuelta mediante sentencia del 28 de abril de 2015, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010, y como consecuencia revocó parciamente la sentencia del a quo y disminuyó la condena a $23’.436.650,oo.
Argumentó que la citada decisión se fundamentó en que la reclamación de la pensión de invalidez solo se hizo el 17 de junio de 2013, sin tener en cuenta que en tratándose de pensiones de invalidez ésta no puede reclamarse mientras no exista el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente, y en su caso lo obtuvo el 25 de enero de 2013.
Explicó que antes del 25 de enero de 2013, le era imposible reclamar el derecho pensional aludido, por lo que el Tribunal no podía declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 17 de junio de 2010, y al hacerlo incurrió en defecto sustantivo. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, por el Tribunal accionado, para que se profiera nueva decisión en la que no se de prosperidad a la excepción de prescripción. Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estipuló la protección de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que estos se encuentren en peligro por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Si bien es cierto, se encuentra adoctrinado que la regla general es la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, éste mecanismo protector de derechos fundamentales se abre paso cuando las decisiones de los operadores judiciales contienen yerros protuberantes que transgreden los derechos superiores de las partes.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la actora suplica protección constitucional porque estima que la autoridad accionada al declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010, quebrantó los derechos fundamentales invocados, en virtud de que en tratándose de una pensión de invalidez, ésta no podía reclamarse hasta tanto contara con la calificación de pérdida de capacidad laboral, la que le fue expedida el 25 de enero de 2013.
Analizado el haz probatorio allegado al expediente, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en un equívoco al contabilizar la prescripción trienal de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010, máxime que en su providencia dejó sentado, que no era materia de discusión que la demandante había sido calificada por el Departamento de Medicina Laboral de COLPENSIONES el 25 de enero de 2013, todo lo cual lleva a que la actora dejó de recibir mesadas pensionales que no están prescritas, afectando su mínimo vital.
En efecto, la actora fue calificada, como se dijo, por el Departamento de Medicina Laboral de COLPENSIONES el 25 de enero de 2013, con una pérdida de capacidad laboral del 56.3%, con fecha de estructuración del 13 de marzo de 2006, la solicitud del reconocimiento y pago de pensión de invalidez ante COLPENSIONES la presentó el 17 de junio de 2013, es decir, que desde que se produjo la calificación de pérdida de capacidad laboral y la presentación de la reclamación administrativa, sólo trascurrió un poco más de cuatro meses.
En este orden, el Tribunal no podía concluir que hubo prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2010, porque la demandante estuvo habilitada para reclamar su pensión de invalidez únicamente desde el 25 de enero de 2013, data que fue calificada con una pérdida de capacidad mayor del 50%, y es aquella la que hace que la obligación adquiera la connotación de « exigible», con independencia de que la fecha de estructuración corresponda en este caso al 13 de marzo de 2006.
Frente a este tema la Sala de Casación Laboral en sentencia de SL5703-2015, Rad.53600 se pronunció de la siguiente manera: (…) para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez (resaltado fuera de texto).
Así las cosas, no es simplemente la fecha de estructuración de la invalidez la que se ha de considerar para el pago de la mesadas pensionales, sino que se requiere que se haya determinado el estado de invalidez mediante la calificación de pérdida de capacidad laboral respectiva, para que se tenga la posibilidad real de reclamar aquellas. Por lo aquí expuesto, se ampararan los derechos fundamentales invocados y se concederá la tutela presentada por la señora Elvira Carvajalino de Pino. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira del 28 de abril de 2015, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión resolviendo la excepción de prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta los parámetros aquí establecidos.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela presentada por ELVIRA CARVAJALINO DE PINO, conforme a las razones indicadas en precedencia. DSEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 28 de abril de 2015, para que la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2