CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01453 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13004-2021 Radicación n.º 2021-01453 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ZULMA YOLIMA GARZÓN PALENCIA en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió de su breve recuento formulado que, el día 19 de mayo del año que avanza, vía correo electrónico, radicó derecho de petición ante la autoridad judicial acusada a fin de que «dieran información sobre un proceso enviado desde el pasado 05 de febrero del 2020 por el juzgado promiscuo de soata, el cual fue enviado a través de la empresa 472 y entregado el proceso en la secretaría de la Corte Constitucional» (f.º 1).
De lo anterior, reprochó, que a la fecha desconoce la suerte de su solicitud, en razón de que no ha sido atendida por parte del máximo órgano constitucional el trámite de la «coalición de competencia» suscitado al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado «No. 2019-228», de conocimiento por parte del «juzgado promiscuo municipal de Soata», en el que la hoy invocante «funge como demandante».
Conforme a lo precedido solicitó que se ordene al colegiado fustigado que proceda a dar respuesta a su derecho de petición «de una manera efectiva y de fondo». Mediante auto proferido el 17 de septiembre hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado por el despacho, el presidente de la Corporación confutada, a través de memorial visto a folios 1 a 3 informó, que efectivamente recibió la solicitud de la actora; que al revisar los antecedentes del caso se encontró, que «por equivocación» el expediente fue entregado a ese órgano, en la medida en que no es la entidad llamada a suscitar el conflicto de competencia originado al interior del «proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2019-00228», y en ese aspecto anotó, el 2 de junio de 2021 «la Corte Constitucional remitió mediante oficio UT- 1869 de 2020, el expediente en mención a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.».
Asimismo, señaló que a través de oficio suscrito por la entidad «El 20 de septiembre de 2021, la Secretaria General de la Corte dio respuesta a través del oficio PET-SGT-1908/21 a una nueva solicitud suscrita por la accionante sobre el expediente en mención, en el que señalaba que “desde el pasado 2 de junio de 2021, (SIC) de modo que dicho expediente, desde ese entonces, no se encuentra bajo nuestra custodia, por lo que lo invitamos a remitirse a la dependencia precitada para lo que considere necesario”.
(negrillas no hacen parte del texto original). En conclusión, sostuvo que en la actualidad no cuenta con la custodia del expediente judicial «por cuanto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, quien es el juez competente para conocer del caso.». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Sala convocada que emita respuesta a la solicitud de fecha 19 de mayo hogaño, por medio del cual, requirió información sobre el expediente en el que se suscitó el conflicto de competencia generado al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado «número 2019-228 remitido por el Juzgado Promiscuo de Soata», y de tal situación, anota esta Sala, que el asunto por error había sido remitido a la corporación no encargada de resolver la cuestión de marras.
En efecto, tenemos que la actora invoca como resguardo fundamental el derecho de petición; y al respecto vale la pena reseñar los principios regidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que han permitido a la jurisprudencia que el enunciado resguardo cumpla con los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. En lo atinente a los cuestionamientos consistentes en el presunto desconocimiento al derecho de petición, se advierte que tales solicitudes van enfocadas a que la Corte Constitucional de respuesta a la petición de remisión de expediente a la Sala Civil de esta Corporación, solicitud que fue atendida, inclusive, antes del presente trámite constitucional, como pasará a verse.
En el presente asunto, tenemos que la Corte Constitucional al percatarse de la solicitud elevada, a través de escrito de fecha 3 de diciembre de 2020, remitido el día 2 de junio de 2021, visto a folio 2 de los anexos de la respuesta, envío el expediente a la homóloga Sala de Casación Civil para que asumiera el procedimiento judicial respectivo, dando respuesta así a la solicitud impetrada por la actora, en mayo del año que avanza.
Ahora bien, no desconoce este colegiado, que al suscitarse un error en el envío del expediente por parte de la entidad 472, la actora radicó la solicitud motivo de resguardo ante la célula judicial hoy fustigada, con el fin de que se le informara la suerte del expediente que debía ser remitido a la Sala Civil de esta Corporación; sin embargo, al revisar la página de consulta de la rama judicial con el radicado No. 11001020300020210185600, se encontró, que con anterioridad a promover el presente amparo, esto es, el 11 junio de 2021, la magistratura ídem recibió el proceso objeto de resguardo para radicación y reparto, seguidamente durante el trámite a su cargo, a través de auto del 16 de septiembre hogaño, resolvió el conflicto de competencia, declarando que: EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL LITIGIO DE LA REFERENCIA ES EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN (BOYACÁ), AL CUAL SE ORDENA REMITIR LAS DILIGENCIAS PARA LO DE SU CARGO.
AC4139-2021 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=wZQCkKAsuqoBy8xYxvQzBsWLo68%3d En contraste con lo anterior, resalta la Sala, que durante el trámite de este asunto la Corte Constitucional advirtió a la actora sobre las situaciones antes referidas, como se indicó en su escrito de respuesta, y a ello se suma, que la solicitud fue atendida, inclusive de forma favorable a los intereses de la invocante, pues finalmente se encuentra resuelto el asunto que conllevaba a su solicitud, y sobre esa materia vale la pena anotar, que el trámite impartido a su petición se hizo de manera i) clara, ii) de fondo, y iii) congruente, aspectos que igualmente ha validado el máximo órgano constitucional para definir si se está frente al desconocimiento de la prerrogativa constitucional reclamada por la invocante, lo que al interior del presente amparo no aconteció. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, al no vulnerarse la prerrogativa fundamental referida, conforme a las consideraciones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00