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STL13004-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 41126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13004-2015 Radicación n° 41126 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GILBERTO CAMARGO ORTIZ, JAIME SANMIGUEL DULCEY, ÓSCAR ALIRIO ARIZA GELVEZ, ERIKA KATIA DE SANTA AGUEDA GUZMÁN SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL MEJÍA BENAVIDES, JOSUÉ REINALDO PRADA GÓMEZ, y HÉCTOR DANILO ORDOÑEZ LOZADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujeron los tutelantes, que el juzgado accionado no dio prosperidad a las excepciones previas presentadas dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y de otros adelanta ECOPETROL, que contra esa decisión interpusieron recurso vertical, que fue declarado desierto bajo el supuesto de que no fue sustentado por la abogada apelante, determinación que quebranta el derecho fundamental al debido proceso, ya que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se practicó el 14 de mayo de 2015, se sustentó el citado recurso.

Que dado lo anterior, el pasado 3 de junio su apoderada presentó y sustentó ante el Tribunal el recurso de queja, cuyo objeto era poner « en el centro del debate como la decisión del Juzgado 3 Laboral del Circuito de ese Distrito, había procedido desconociendo la sustentación del recurso de apelación »; que lo que se controvertía con este medio de defensa « era como se negaba el recurso de apelación, pretextando una DECLARACIÓN DE DESIERTO ».

Empero el juez colegiado se abstuvo « de resolver sobre el fondo del problema », pues, obviando el examen sustancial, lo rechazó de plano por improcedente. Agregaron que el Tribunal accionado ratificó una decisión que contenía una violación al debido proceso, « la que el juzgado realizaba blindándose de que no fuera a ser revocada, procediendo a declarar la negación del recurso de apelación como si fuera una declaratoria de desierto », y el ad quem no advirtió que el centro de la controversia del recurso de queja « era la argumentación sobre sustentación inexistente », a que acudió el inferior como supuesto para declarar desierta la apelación. Criticaron el hecho de que, para el juez, no fuera suficiente que el recurso se sustentara dentro de la audiencia, sino que luego de escuchar y quedar consignados en forma más amplia la inconformidad estableció « el valor de las reglas a posterior que concede la palabra, para luego decir que lo que se habló con posterioridad a una primera oportunidad (…) queda sin valor »; a pesar de que no existe condicionamiento legal alguno para sustentar el recurso durante el desarrollo de la audiencia, ya que esa oportunidad está determinada en la norma procesal « por el tiempo que hay desde el momento en que se profiere el auto [objeto del recurso] y aquel en que se decide sobre el recurso o se cierra la audiencia ».

Insistió que « el juez no puede negar como inexistente una sustentación que el mismo escuchó, negarse a responderla porque no se dijo de corrido, en una primera oportunidad », dado que es un ejercicio « arbitrario, porque ello no está establecido en la ley ». Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que admita el recurso de queja, y en consecuencia conceda el recurso de apelación y proceda a resolver de fondo.

Mediante auto del 11 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga adujo que el recurso de apelación fue interpuesto en oportunidad legal, pero no fue sustentado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad se opuso a la prosperidad de la protección suplicada, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto, los accionantes solicitan la protección constitucional porque consideran que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad, ya que a pesar de que su apoderada sustentó dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se practicó el pasado 14 de mayo, el recurso de apelación contra la providencia que declaró imprósperas las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente, el a quo lo declaró desierto, y el superior rechazó de plano el recurso de queja contra la anterior decisión. El diccionario de la real Academia de la Lengua define la palabra sustentar como “ defender o sostener determinada opinión ”.

Ahora, escuchados los audios de la citada audiencia, es claro que las manifestaciones expuestas por la apoderada de los demandantes Gilberto Camargo Ortiz, Jaime Sanmiguel Dulcey, Óscar Alirio Ariza Gelvez, Erika Katia de Santa Agueda Guzmán Suárez, José Miguel Mejía Benavides, Josué Reinaldo Prada Gómez, y Héctor Danilo Ordoñez Lozada – hoy tutelantes-, una vez fue notificada de la providencia que declaró no probadas las excepciones de prescripción y pleito pendiente, corresponden a la oposición que hace contra la citada decisión, la cual fundamentó concretamente así: (…) Usted mencionó y fue la razón o el fundamento para no declarar probada la excepción de prescripción la notificación de la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional el día 14 de diciembre de 2010, sin embargo le quiero mencionar, y así lo tengo probado en un documento que esta (sic), que si usted lo permite se lo puedo mostrar, tiene un sello de recibido por parte de Ecopetrol de abril de 2010.

En ese orden y teniendo en cuenta el acta de reparto que obra a folio 83 del expediente, han pasado más de los tres años y es evidente la prescripción. Ahora bien, sobre el pleito pendiente usted menciona y es el fundamento, que no se trata del mismo pleito toda vez que está fundamentado en una sentencia de revisión que no hace parte del expediente del proceso que cursa en la corte suprema por lo menos para mis apoderados (sic), para mis poderdantes, sin embargo, es necesario reiterar que la decisión que se tome en este juicio incide directamente en la decisión que se tome en el otro o viceversa, y pues si la idea o el fundamento de la excepción de pleito pendiente es no congestionar la justicia considero que es procedente declarar la excepción de pleito pendiente y en ese orden, suspender el proceso hasta tanto no haya una decisión respecto del otro proceso.

En este sentido doy alcance a mi recurso y adicional sobre las costas impuestas me parece que no procede porque, si bien hay suficiente documentación que sustentan las excepciones propuestas. Y luego de que varios apoderados intervinieran y sustentando sus respectivos recursos, la abogada Sandra Liliana Plata Ayala volvió a pedir la palabra para referirse de nuevo a la sustentación del recurso en los siguientes términos: Señor juez, quisiera que el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que declaro no probada la excepción de prescripción, así como la que declaró no probada el pleito pendiente, y pues en consecuencia la que impuso las costas por esos dos excepciones se tengan en el entendido que, yo no estoy aceptando o no implica que yo esté aceptando que la prescripción se debe contar desde la sentencia de la Corte Constitucional porque si bien la obligación fue indebida, se hizo desde la ( ) si se tiene por su puesto, que el pago fue indebido fue desde la primera sentencia más no de la sentencia de la corte constitucional. · adicional, me uno digamos y comparto el argumento que la prescripción se tiene en cuenta, teniendo como base lo expuesto en los hechos de la demanda en el que no hacen referencia a una fecha diferente sino al 14 de diciembre de 2010 y en ese orden han pasado más de los tres años. · sobre el pleito pendiente se configuran los requisitos toda vez que hay identidad de las partes, identidad de pretensiones y también el trasfondo de la tutela como tal implica la incidencia salarial de las sumas del estímulo al ahorro que es el mismo fundamento de los procesos ordinarios que están ahorita surtiendo el recurso extraordinario de Casación. Muchas gracias.

En este orden, a diferencia de lo que consideró el despacho judicial accionado, no puede desconocerse que las manifestaciones que anteceden correspondan a la sustentación de la alzada contra la decisión que declaró no probadas las excepciones previas, ello con independencia de que el juzgador de segunda instancia al momento de decidir el recurso vertical le de valor probatorio o no al documento al que hizo referencia la apelante, y tenga o no en cuenta toda argumentación esgrimida en el curso de la audiencia. Ahora bien, debe aclararse que la Sala no hará ningún pronunciamiento frente a la actuación del Tribunal, por cuanto resulta evidente, que el error protuberante del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga es suficiente para invalidar la actuación, quedando igualmente sin efecto lo actuado con posterioridad.

Vistas así las cosas, considera la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes, ciertamente fueron vulnerados al no darle trámite al recurso de apelación que aquellos presentaron y sustentaron, a través de apoderada, contra la providencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por lo que se dejará sin efecto la actuación surtida frente a los accionantes, a partir de la citada providencia, para que el juzgado accionado profiera nueva decisión, con observancia de lo aquí dispuesto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los señores GILBERTO CAMARGO ORTIZ, JAIME SANMIGUEL DULCEY, ÓSCAR ALIRIO ARIZA GELVEZ, ERIKA KATIA DE SANTA AGUEDA GUZMÁN SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL MEJÍA BENAVIDES, JOSUÉ REINALDO PRADA GÓMEZ, y HÉCTOR DANILO ORDOÑEZ LOZADA, conforme a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida frente a los accionantes a partir del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2015, para que la citado despacho judicial, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2