CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-1432 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13000-2021 Radicación n.º 2021-1432 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAMYLE ANDREA ACOSTA MORENO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. 1.
ANTECEDENTES La accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud de expedición de tarjeta profesional. Como situación fáctica esgrimió, que el 12 de agosto de 2021 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la página regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación para acceder a la tarjeta profesional de abogada, anexando los documentos requeridos; que al trámite se le dio el radicado 19568; pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, imposibilitándose el ejercicio de la profesión con dicho documento.
Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, para que si a bien lo tuviera se pronunciara sobre ella. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que se niegue el amparo, ya que a la accionante le fue asignada la tarjeta profesional de abogada 366.763, mediante el acta 15.562 de 2021, la cual se envió a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por la quejosa en el formulario de múltiples trámites. 1.
CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus reiterados fallos de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley; siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, encuentra la Corte, que la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición, y como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir la tarjeta profesional que la acredita como abogada, la cual solicitó en agosto del año en curso, de la cual no ha obtenido ninguna respuesta.
Frente a ello, habría de indicarse que, teniendo en cuenta la respuesta de la pasiva sobre la emisión del documento peticionado por la promotora del amparo, el cual, al consultarse la página web de la entidad, efectivamente aparece el registro de la accionante con la tarjeta profesional 366763 con fecha de expedición del 15/09/2021, se está ante la superación de la situación que afectaba los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso- no hay motivo para emitir una orden de protección, porque la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00