Radicación n.° 45956 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1300-2017 Radicación n.° 45956 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁLVARO ANDRÉS QUINTERO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, JOHN FREDY ARANGO PÉREZ y ANA MARÍA TOBÓN PEÑA. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De los hechos narrados y de las piezas procesales se extrae que fue demandado junto a Ana María Tobón Peña por John Fredy Arango Pérez quien les promovió demanda laboral en su contra para que previa declaratoria de existencia de una relación laboral, fueran condenados al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
Afirmó que el trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros que por sentencia de 29 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal accionado el 1.º de abril de 2016, condenándoseles al pago de $21.600.000 por concepto de sanción moratoria, $24.650 por prestaciones sociales, $799.100 de perjuicios y $2.242.345 por costas y agencias en derecho.
Censuró los fallos de instancia, luego de argüir que las autoridades judiciales partieron de un salario inexistente, cuando los medios probatorios obrantes en el expediente daban cuenta del verdadero salario que devengaba el demandante, circunstancia constitutiva de una vía de hecho generadora del quebranto del derecho invocado, máxime cuando ya se encuentra en trámite el respectivo proceso ejecutivo en su contra.
Por tal motivo colige la Sala que lo pretendido por el promotor es dejar sin efecto las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario controvertido a efecto de que se emita una decisión que tenga en cuenta las pruebas aportadas al plenario. Por auto de 18 de enero de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado accionado indicó que la acción carece del requisito de inmediatez, circunstancia que en principio torna improcedente el amparo; por demás remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario controvertido.
Álvaro Andrés Quintero Arango se limitó a aportar copia de las actas concernientes a las decisiones proferidas al interior de la actuación cuestionada. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Lo anterior adquiere mayor relevancia en la medida que con tal exigencia se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, por ejemplo en sentencia STL 9385-2016 en la que se consideró: En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Antioquia de 1 de abril de 2016, mientras la presente acción se instauró el 13 de enero de 2017, esto es, luego de transcurridos más nueve meses, lo que por sí mismo descarta la intervención urgente y excepcional del juez de tutela en el trámite ordinario materia de descontento.
Acceder a la petición del actor, que en esta oportunidad simplemente reitera su discrepancia con lo decidido por el Tribunal, sería revivir, sin ninguna justificación, una controversia que desde hace tiempo hizo tránsito a cosa juzgada, lo que dejaría de lado valores constitucionales como la seguridad jurídica que, a más de garantizar la convivencia pacífica, cimienta las bases de todo Estado Social y Democrático de Derecho, como atrás se anotó. Por demás, ningún elemento de juicio se allegó al plenario para tratar de justificar la tardanza en que se incurrió a efecto de poder soslayar dicho requisito para la procedencia de este trámite constitucional.
Corolario de lo anterior se impone negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7