República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL130-2014 Radicación N° 51701 Acta N° 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Oscar Fernando Murcia Peña contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Personal Ausencias Laborales, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Prestaciones Sociales, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES Óscar Fernando Murcia Peña, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Afirma que el 7 de diciembre de 2011 dejó de percibir el pago de su salario mensual correspondiente al cargo que desempeñó como Teniente del Ejército Nacional por retiro absoluto de la institución, de acuerdo con el D. 3733 de 2011.
Que el 1º de junio de 2009 fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís a la pena principal de 230 meses de prisión, multa equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes,pena que fue reformada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal a la pena principal de 172 meses y 15 días de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.
Señala que a la fecha de su destitución devengaba un salario por valor de $1.383.924, y que conforme lo señala la L. 224 de 1995 modificada por la L. 1071 de 2006 “era obligación de la Dirección Nacional de Prestaciones Sociales del Ejercito (sic) Nacional expedir la resolución correspondiente para el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales que a la fecha de la destitución tenía a mi favor, por el tiempo que fui miembro activo del Ejército Nacional.” Que el 14 de mayo de 2013 elevó derecho de petición ante el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército para obtener respuesta del lugar donde se encuentran esos dineros,y que en la respuesta le indicaron que ya se encontraba incluido en la nómina de “pasivos y vigencias expiradas” y que los dineros serían cancelados cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara los recursos para tal fin.
Finalmente asegura que no cuenta con ningún medio económico para velar por el bienestar de su familia y en especial por el de su hija de 7 años de edad, quién padece de pérdida de la capacidad auditiva, y que por tanto al no sufragar con prontitud la causa petendi de la acción resultaría evidente la configuración de un perjuicio irremediable.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó “ordenar a la parte accionada proceder con la cancelación de mis doceavas partes las cuales corresponden al derecho que tengo como miembro retirado de la institución, que se me reconozca en meses proporcionales prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales en el momento en que se me cancelaron mis cesantías no fueron consignadas.” III.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asumió el conocimiento de la acción de tutela, requirió a las partes accionadas y vinculó a la Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó las razones esgrimidas por el accionante y por el Ejército Nacional; aclaró que esta institución hace parte “del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y que se encuentra sujeto para el manejo de sus recursos a los principios contenidos en el ordenamiento superior y a las normas presupuestales establecidas por el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, por tanto le compete ejecutar el presupuesto a los órganos que hacen parte del mismo, los cuales tienen la capacidad de comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada al no encontrar prueba siquiera sumaria que permitiera concluir la existencia de un perjuicio irremediable para el actor y su familia, en tanto aquél manifestó que los demás familiares han velado por su seguridad y bienestar.
Finalmente, concluyó que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales a los cuales debió acudir para su defensa, por cuanto la acción de tutela solo procede cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable debidamente comprobado. IV.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, al considerar que no se debía tener en cuenta su “calidad” sino la de su hija y el estado de necesidad en el que se encuentra, pues está perdiendo su audición, requiere de una operación y la adaptación de unos audífonos especiales para obtener una mejoría. Reiteró que al momento de su destitución perdió el servicio médico brindado a los miembros de las fuerzas militares y sus familias, y que por ello su hija no cuenta con un servicio médico “apto” que sufrague los gastos de su intervención. Afirmó que a la fecha no devenga ningún sueldo y que solo puede ayudarle con el dinero que recibe de la familia;que la tardanza en el pago de los dineros adeudados vulnera los derechos de su hijamenor.
V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examen, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente, por dos razones fundamentales. En punto a la pretensión, en la que se solicita se ordene al Ejército Nacional – Ministerio de Defensa, cancelelas doceavas partes que le corresponden como miembro retirado de la institución, y se le reconozca proporcionalmente las primas de navidad y de vacaciones,el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, puesto que el reconocimiento o no de una prestación económica, desborda la órbita de competencia del juez constitucional, sin que le sea dable suplantar al juez natural que debe resolver sobre el particular.
Igualmente, debe señalarse que la pretensión aquí planteada compromete la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo también hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a otras ramas del poder público.
De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien es cierto fue retirado del Ejército Nacional por ser condenado a una pena de prisión, su hija menor cuenta con la ayuda y protección de su madre y demás familiares, que como bien lo afirmó en el escrito de tutela o impugnación, han velado por su salud y su crecimiento.
Adicionalmente,si la menor no cuenta con el servicio médico ofrecido por las fuerzas militares, en la actualidad es beneficiaria del servicio de salud con afiliación a Saludcoop EPS, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario (Fls. 54 a 62). En segundo lugar, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que con la acción interpuesta el 30 de octubre de 2013 se pretende la protección de unos derechos que fueron presuntamente vulnerados desde el año 2011, es decir, luego de haber transcurrido más de 2 años desde que se profirió el último acto administrativo que el accionante consideró violatorio de sus derechos al ser retirado sin pagarle sus prestaciones sociales, término que supera ampliamente el de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
De otro lado, no logró el accionante demostrar que tuvo conocimiento del acto administrativo del 7 de octubre 2011 tiempo después de su proferimiento, lo cual evidencia que esperóun año y siete meses para reclamar los pagos adeudados, en tanto hasta el 14 de mayo elevó derecho de petición ante la autoridad accionada. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo proferido por laSala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Murcia Peña contra el Ejército Nacional trámite al cual se vinculó a la Dirección de personal Ausencias Laborales, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Prestaciones Sociales, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10