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STL12998-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68313 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12998-2016 Radicación n.° 68313 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIÁN DARÍO ARIAS OSORIO contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil de Circuito de Envigado, la Superintendencia de Industria y Comercio, los Almacenes Éxito S. A. y la sociedad Sancho BBDO Worldwide INC. S.A. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que su poderdante es el autor de la obra Éxito para todos, la que se encuentra debidamente registrada desde el 23 de julio de 2006, en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por lo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), presentó proceso verbal contra Almacenes Éxito S. A., por el uso sin autorización del nombre antes referido, asunto radicado bajo el n.° 05 26631 53 001 2014 00273 00, en el que se llamó en garantía a la sociedad Sancho BBDO Worldwide INC. S.A.; que luego de surtirse las etapas correspondientes, el 17 de febrero de 2016 se celebró la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en la que se negaron por improcedente las pruebas solicitudes por el demandante llamadas «inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de un perito contable», decisión contra la que interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo, por lo que al conocer del asunto, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión atacada, mediante providencia del 26 de mayo de 2016, y que solicitó la adición de dicho proveído, sin que se accediera a ello, por auto del 22 de junio siguiente.

Que el a quo fijó fecha para dictar sentencia el 27 de julio de 2016, y no se practicaron las pruebas que solicitó dentro del proceso mencionado. Por lo anterior, pidió la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, y en consecuencia se declare que por defecto fáctico se configuró una vía de hecho, para que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 26 de mayo y el 22 de junio de 2016, y se dicte otra en su reemplazo en la que se decreten las pruebas solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Almacenes Éxito S. A., manifestó que dentro del proceso cuestionado se respetaron las garantías fundamentales de ambas partes.

La Superintendencia de Industria y Comercio, informó que revisada su base de datos se evidencia que el aquí accionante, no ha presentado denuncia alguna en la que alegara los hechos que motivaron el presente amparo, por lo que solicitó su desvinculación. Por decisión del 19 de julio de 2016, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del tribunal «…no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.», de manera que la sola divergencia del accionante con lo decidido, no es suficiente para descalificar el planteamiento hermenéutico realizado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que la «negativa de adición constituye un atropello por parte del Tribunal accionado, por cuanto no decreta y no se pronuncia sobre la prueba denominada dictamen pericial ». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 26 mayo de 2016, en la que el juez plural accionado confirmó la decisión del juzgado del 17 de febrero de 2016, que negó el decreto de la prueba de exhibición de documentos e intervención de perito contable, así como la del 22 de junio siguiente que no accedió a la solicitud de adición presentada contra el anterior proveído.

Al respecto, se evidencia que dicha autoridad judicial al resolver la alzada expuso que: La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para comprobar determinado hecho, es pertinente, aquella que demuestre la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, por tanto, se torna inútil la prueba, cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado.

Con observancia de lo expuesto, el juez de instancia negó el decreto de la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito contable, solicitada por la parte demandante, por considerarla manifiestamente impertinente e inútil para determinar o establecer el monto de los perjuicios causados al demandante, decisión que comparte la Sala en su integridad pues no existe relación con el objeto del proceso y con el fin perseguido…, pues el hecho de acreditarse cuales fueron los montos invertidos por la sociedad demandada en publicidad no va a ser punto de referencia en ningún momento para el reconocimiento de perjuicios a la parte demandante, los perjuicios reclamados por el actor deben probarse a través de otros medios probatorios…» En cuanto a la solicitud de aclaración de la decisión que precede el ad quem manifestó: Escuchado el audio que contiene la decisión que vía apelación correspondió conocer,…se tiene que el juez de instancia negó… la designación de perito experto en publicidad (Minuto 1.17 del audio de primera parte de audiencia inicial).

Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación. El juez repuso parcialmente el auto impugnación en lo concerniente a la expedición de exhortos, más, se mantuvo en su postura de negar la prueba de exhibición de documentos en perito contable, concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, pero nada adujo respecto a la prueba perito con designación de perito experto en publicidad (minuto 2 a 5 del audio 2 parte de la audiencia inicial), tampoco el recurrente hizo pronunciamiento en lo ateniente a la omisión presentada por el juez de instancia, pues debió en aquella oportunidad solicitar ante el competente la adición del auto que resolvió la impugnación horizontal, por lo que resultó obvio que al no haber pronunciamiento por parte del juez sobre ese aspecto puntual, la competencia del Tribunal quedó circunscrita a lo resulto en primera instancia…» Teniendo en cuenta lo transcrito, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que la autoridad judicial accionada emitió su pronunciamiento sin perder de vista los elementos probatorios, así como las decisiones proferidas por el juez de primera instancia en el proceso cuestionado, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, por lo que con independencia de lo que pueda pretender el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de los interesados. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4