CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86167 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12995-2019 Radicación n.° 86167 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y, por MIRYAM RUBIELA PANIAGUA DE RINCÓN y LUISA FERNANDA RINCÓN PANIAGUA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que Liliana Patricia Campos López, como guardadora del menor G.R.L., interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N.º 2016-00025-00.
I.
ANTECEDENTES LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ, como guardadora del menor G.R.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de su representado, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N. º 2016-00025-00.
Refiere la accionante en su demanda de tutela que, Luisa Fernanda Rincón Paniagua y Myriam Rubiela Paniagua de Rincón iniciaron un proceso ejecutivo a continuación de la «sucesión ilíquida de Carlos Alfonso Rincón Paniagua a través de sus herederos [indeterminados y] determinados, Valeria Rincón Paniagua y Gerónimo Rincón Campos», exigiendo la satisfacción del pagaré suscrito por aquél a su favor el 30 de julio de 2013, por $2.500.000.000.
Relató que el 13 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia, en la que desestimó las excepciones propuestas por los deudores y ordenó seguir adelante con el cobro, decisión que fue apelada por los ejecutados; que concedido el recurso por el A quo, la actuación fue remitida al Tribunal accionado, el 26 de abril de 2018, y por auto del 2 de mayo posterior, se admitió la alzada.
Que el 7 de febrero de 2019, la Colegiatura en mención, señaló el 3 de abril siguiente, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, diligencia en la que recibió las alegaciones de las partes y se dispuso su suspensión para continuarla el día 26 posterior, data última en la que dictó sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia. Narró que la parte ejecutada, con apoyo en el canon 121 del Código General del Proceso, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 27 de octubre de 2018, por pérdida de competencia, pero que el 8 de mayo de 2019, el Tribunal negó la solicitud de invalidez, lo que ratificó el 10 de junio consecutivo, al resolver la súplica propuesta por el extremo ejecutado.
Alegó que la Sala Civil cuestionada, incurrió en defectos orgánico y procedimental porque, para el trámite de la apelación concedida frente a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el asunto «se radicó en la secretaría del Tribunal Superior de Medellín el( ) 28 de abril de 2018», autoridad judicial que nunca «suspendió la actuación procesal( ) tampoco notificó auto de prórroga de competencia, si lo hubiere emitido, aunque reconoció en audiencia del 3 de abril de 2019 que no lo había hecho», de donde, acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso, «perdió competencia desde el 28 de octubre de 2018, por tanto todas las actuaciones posteriores eran nulas de pleno derecho, nulidad que desde ningún punto de vista es saneable».
Adujo que en la sentencia del Ad quem se presentaron yerros sustantivos y fácticos, por incorrecta aplicación normativa y deficiente valoración probatoria, en tanto que quedó demostrado que el negocio causal fuente del título objeto de recaudo, lo fue la compra que el progenitor de los ejecutados hizo a las ejecutantes respecto al 60% del predio denominado «El Socorro» y en la cláusula cuarta de la escritura respectiva se indicó que «el precio de la( ) venta es la suma de tres mil millones de pesos, de contado, dinero que las vendedoras declaran haber recibido de manos de los compradores a plena satisfacción», evidenciándose que, acorde con el artículo 1934 del Código Civil, «los pagaré (sic) base de recaudo no constituyen prueba que desvirtúe el pago a que se hizo mención dentro de la escritura de compraventa y, por tanto, la ejecución con fundamento en ellos debió fracasar»; pero el Tribunal, erradamente y sin justificación válida, sostuvo que «la suscripción de los títulos base de cobro constituían el pago del precio pactado por las partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio».
Cuestionó los argumentos con los cuales se desechó su excepción de «cobro de lo no debido. Tradición proveniente de simulaciones», y señaló «que todas las tradiciones anteriores a las que dieron origen a (sic) negociación ( ) fueron simuladas ( ) Siendo como dice esa Corporación que el verdadero titular de dominio era( ) Carlos Alberto Rincón González, en caso de que su fallecido hijo debiera algún dinero por concepto de la compraventa ( ) era a éste y no a las demandantes, pues ellas no eran titulares de ningún derecho ( ), interpretación lógica que destruye por completo la existencia de la obligación en la forma presentada»; sumada a la omisión de verificación de la falta de claridad de los títulos, en contravía del artículo 422 del Código General del Proceso, pues en «la parte inicial y al final de cada uno de los pagarés ( ) dice que se pagarán intereses de mora a la tasa del 2% mensual, en tanto que en la cláusula segunda se establece que los mismos serán a la tasa máxima legal», y «se dice en la cláusula tercera que se pagará ( ) por cuotas mensuales y sucesivas, a partir del 30 de diciembre de 2015 y así sucesivamente en ese mismo día cada mes», de donde «se estableció una forma de vencimiento pero sin precisar cuál es, ni a cuánto asciende cada cuota que debe pagarse mensualmente, hecho que sin duda torna más compleja la verificación de ese primordial requisito de claridad».
Por ello, solicitó la tutela de su derecho fundamental y, en consecuencia, «se declare la nulidad de la sentencia proferidas (sic) por el estrado ( ) accionado y, en su lugar, se disponga que (sic) Corporación ( ) rehaga la actuación nula y dicte un fallo en consonancia con lo probado dentro del proceso» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al dar respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que el 8 de mayo de 2019 «negó la solicitud de nulidad impetrada por el heredero Gerónimo Rincón Campos, puesto que la decisión de fondo en segunda instancia, se tomó dentro del plazo legal y razonable de un año, conforme lo estatuye el artículo 121 del CGP; aunado a la conducta y actitud procesal de la parte, que al ver truncadas sus expectativas con la decisión que cierra la jurisdicción ordinaria, utiliza la estrategia de la nulidad, para revivir el proceso y favorecerse de otra instancia adicional»; que esa colegiatura, en Sala Dual, «similar sentido ( ), al desatar el recurso de súplica formulado contra la anterior decisión, el 7 de junio de 2019, confirma la negativa de declarar la nulidad».
En su oportunidad, Luisa Fernanda Rincón Paniagua y Myriam Rubiela Paniagua de Rincón también se opusieron a la salvaguarda indicando que era inexistente la alegada «vía de hecho por defecto orgánico y ( ) procedimental manifiesto», pues debían analizarse las razones especificas por las cuales el fallo de segundo grado no fue emitido dentro del término contemplado en el artículo 121 del Código General del proceso, a más que el eventual vicio quedó saneado por la conducta silente de su antagonista.
Señalaron también, que el ruego constitucional era improcedente porque «la ( ) accionante tenía un medio de defensa propio para alegar la nulidad, el cual habría podido ejercer desde octubre de 2018 y no lo hizo esperando el resultado de la sentencia», por lo que «no puede ahora a través del mecanismo subsidiario de la tutela, tratar de obtener la nulidad que dejó de alegar oportunamente en el proceso»; además, tampoco existieron los defectos sustantivos y fácticos censurados, pues la sentencia criticada se soportó, motivadamente, en las normas aplicables al caso concreto y en los medios persuasivos oportunamente recaudados, evidenciándose que «en los reproches formulados por la accionantes, no se están ( ) planteando supuestas vías de hecho sino simplemente las razones de desacuerdo con la decisión proferida en el proceso ejecutivo».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, decidió conceder el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, dispuso «Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso ejecutivo incoado por Luisa Fernanda Rincón Paniagua y Myriam Rubiela Paniagua de Rincón incoaron juicio ejecutivo contra la «sucesión ilíquida de Carlos Alfonso Rincón Paniagua a través de sus herederos [indeterminados y] determinados, Valeria Rincón Paniagua y Gerónimo Rincón Campos » (rad. 05001-31-03-002-2016-00025-01), tras dejar sin valor ni efecto las decisiones que allí adoptó con posterioridad al 28 de octubre de 2018; proceda en los términos del inciso 2º del canon 121 del Código General del Proceso, (…), y « Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior de un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha colegiatura dé cumplimiento (…)» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, así como LUISA FERNANDA RINCÓN PANIAGUA y MYRIAM RUBIELA PANIAGUA DE RINCÓN, la impugnaron, respectivamente, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos al momento de rendir informe.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio por esta Sala, se observa que la pretensión de los impugnantes va dirigida a cuestionar el fallo, al centrar su inconformidad en la valoración que la Sala Homologa Civil de esta Colegiatura, realizó del artículo 121 del Código General del Proceso, en relación a la nulidad prevista en esa normativa, después de dictada la sentencia, al considerar que vulnera las prerrogativas superiores de las partes, fundamento en el que se apoyó para conceder la tutela invocada.
Al respecto, importa precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…). De la lectura de la disposición en cita, se advierte que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de perder la competencia para decidir el asunto, con la consecuente nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso.
No obstante, deriva pertinente señalar que para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que el operador judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. Sobre el particular, resulta menester traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia (…).
Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en la plurimencionada disposición, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes tácita o explícita o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, como por ejemplo, obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Se indica que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Por todo lo anterior, la conjetura de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que vela por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de infranqueable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. Bajo este panorama, no resulta procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés que le asiste en el desenvolvimiento del asunto, son los directos afectados con la definición respectiva.
Por lo precedente y en aras del cumplimiento que ineludiblemente debe procurarse al término de duración de la instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, permitida por los intervinientes, impide rebatir la disposición legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la Litis, habida cuenta que la parte tuvo la oportunidad de alegar la nulidad prevista, durante el trámite del proceso ejecutivo de la referencia y no lo hizo, pues dejó fenecer los mecanismos de defensa a su alcance, sin embargo, espero conocer el sentido desfavorable de la providencia para alegar la referida nulidad.
Por consiguiente, procederá esta Sala a revocar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa y, en su lugar, negar la tutela del derecho fundamental en cita, toda vez que no se advierte vulneración alguna que amerite la intervención del Juez de tutela en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la providencia impugnada, y, en su lugar, negar la tutela del derecho fundamental invocado, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13